SAP Valencia 38/2020, 27 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2020
Número de resolución38/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46131-43-2-2018-0006325

Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 001887/2019- BA - Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] Nº 001645/2018

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GANDIA

MAGISTRADA:

Dª: Clara Eugenia Bayarri García

En la ciudad de Valencia, el día 27 de ENERO de 2020, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por la Ilma. Sra. mencionada al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, en el Rollo de apelación sobre delitos leves Nº 1887/2019, formado para sustanciar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Enrique y

D. Eulalio,, contra la Sentencia nº 365/2019 de fecha 26 DE NOVIEMBRE DE 2019 dictada por el Juzgado de lnstrucción n.º 3 de los de GANDÍA en el Procedimiento de Juicio por Delitos Leves nº. 1645/2018, ha dictado, en nombre del Rey

la siguiente

SENTENCIA Nº 38/2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declara probados los hechos siguientes : " el día 17/08/18, sobre las 5.30 horas los denunciados rompieron varios retrovisores de los vehículos que se encontraban estacionados en la calle Legazpi de la localidad de Gandía, marchándose del lugar por la calle Devesa hacia la calle L.Om, siendo interceptados por agentes de la Policía Local de Gandía, que acudieron al lugar inmediatamente tras ser requeridos para ello por una persona que se encontraba en el lugar y que grabó la secuencia de los hechos, que exhibió a los agentes y efectuó decripción de los autores, siendo localizados por los agentes en las inmediaciones, coincidiendo la misma con la de los denunciados, portando uno de ellos, Enrique, en el bolsillo derecho del pantalón, un retrovisor de una motocicleta, y quienes en dicho momento de manera voluntaria reconocieron a los agentes ser los autores de los hechos.

Como consecuencia de los hechos se produjeron daños en el vehículo matrícula ....DFN, propiedad de D. Gustavo, cuyo importe según tasación pericial no supera los 400 euros, y por los que reclama el perjudicado.

Como consecuencia de los hechos se produjeron daños en el vehículo matrícula ....NNN, propiedad de Dª. Juliana, cuyo importe según tasación pericial no supera los 400 euros, y por los que reclama el perjudicado.

Asimismo, se produjeron daños en otros vehículos que se detallan en el atestado policial y cuyos propietarios no reclaman por estos hechos. "

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor literal : " FALLO : Debo condenar y CONDENO a Enrique y a Eulalio como autores responsables de UN DELITO LEVE de DAÑOS CONTINUADO previsto y penado en el artículo 263.1 in f‌ine del Código Penal, a cada uno, a la pena de MULTA de 60 días de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago y con expresa imposición de costas, así como a que en materia de responsabilidad civil indemnicen de manera conjunta y solidaria al propietario del vehículo matrícula ....DFN, D. Gustavo, en la cantidad de 90,23 euros, más los intereses legales, y al propietario del vehículo matrícula ....NNN, Dª Juliana, en la cantidad de 96,90 euros, más los intereses legales. Cantidades que los condenados deberán ingresar, una vez que alcance f‌irmeza esta sentencia, en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, estableciéndose la responsabilidad personal subsidiaria den un día de privación de libertad por impago de cada dos cuotas de multa impuesta"

TERCERO

Contra dicha Sentencia se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de los encausados, del que, admitido a trámite, se dio traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal informe de fecha 13 de diciembre de 2019 por el que expresamente impugna el recurso formulado de adverso, interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida por estimar que " contrariamente a lo sustentado en el recurso, sí existieron en el juicio oral pruebas de cargo suf‌icientes para enervar el principio de presunción de inocencia: se valora en la sentencia la prueba testif‌ical, la documental y la propia versión exculpatoria que dieron los denunciados en el acto del juicio oral, a los que no se concede credibilidad en su intento de negar los hechos. Finalmente se alega la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas; Nada que oponer a que, en esta fase procesal, pueda admitirse dicha circunstancia, en el caso de darse el supuesto fáctico necesario para su apreciación; no obstante, vistos los periodos de paralización señalados en el recurso, entendemos que los mismos no son excesivos y se enmarcan en lo que es habitual en el juzgado con la carga de trabajo que soporta "

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Segunda de la sala Penal de la Audiencia Provincial en fecha 2 DE ENERO DE 2020, Por Diligencia de la misma fecha se acordó la formación del oportuno Rollo,designándose ponente a la Magistrada Srª Bayarri García conforme al turno de reparto.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado transcritos en el primero de los antecedentes fácticos de esta resolución.

III .- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Alega el recurrente, como primer motivo de recurso, que no existe prueba alguna, en el procedimiento, incriminatoria de sus defendidos, "puesto que la única persona que presenció los hechos objeto de enjuiciamiento no ha prestado declaración, sin que tenga validez alguna el supuesto reconocimiento de los hechos sin presencia de letrado ni toma de declaración en forma y sin que el hecho de que D. Enrique tuviera un retrovisor de una motocicleta pueda servir de prueba de cargo, puesto que, en 1er lugar, esa circunstancia no acredita que el mismo lo rompiera, dado que lo encontró tirado en la calle, en 2º lugar, no consta prueba pericial alguna de que dicho retrovisor perteneciera a ninguno de los vehículos dañados, y, en 3er lugar, no se le está acusando de haber causado daños a la motocicleta a la que supuestamente pertenece el referido retrovisor", alegando vulneración del derecho constitucional de sus defendidos a la presunción de inocencia con cita de la STC 181/202 de 14 de octubre. Y STC 17/2002 de 28 de enero. Como segundo motivo de recurso se alega la falta de argumentación jurídica en relación a la extensión cuantitativa de la pena de multa impuesta ( 10 euros/día) "sin que conste en autos dato alguno de la situación económica de sus mandantes, que carecen de ingresos por ser estudiantes", por lo que estima que, en aplicación del principio in dubio pro reo debe estimarse que carecen de medios económicos y, por tanto, conforme al artículo 50 en sus apartados 4 y 5 del Código Penal, la cuota que se debería aplicar es la de 2 euros, que es el mínimo. Alega STC de 3 de octubre de 1988. Como tercer motivo de recurso se alega que, en caso de que se estime que procede condenar a sus representados, debería aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP, al tratarse

de hechos que datan del mes de agosto de 2018 sin que haya habido especial complejidad en el procedimiento " más de dos años después" alegando que : "Hay que tener en cuenta que los hechos enjuiciados ocurren el 17 de agosto de 2.108, que se dicta auto de incoación el 24 de septiembre de 2.108, procediéndose a la averiguación de los propietarios de los vehículos y la declaración a los denunciantes en Octubre y Noviembre de 2.018, se tasan los daños en febrero de 2.019 y el 5 de junio de 2.1019 se señala el juicio para septiembre, que fue suspendido, celebrándose en noviembre. Es decir, más de un año después ( que podría suponer incluso la prescripción del delito)".

SEGUNDO

Tales motivos de recurso no pueden ser atendidos, procediendo la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Respecto al primer motivo de apelación : Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de pruebas de cargo en relación a los condenados.

Tal y como viene recordando reiterada jurisprudencia,tanto del Tribunal Supremo, cuanto del Tribunal Constitucional, no vulnera el derecho a la presunción de inocencia el hecho de que la resolución dictada, en la valoración que en ella se verif‌ica de la prueba practicada en el acto del juicio, dif‌iera del análisis que, de la misma, se verif‌ica por la parte, restando credibilidad a la que sí se la ha prestado el Juez a Quo, o dando mayor relevancia a la que, por éste, se ha considerado, razonablemente, inocua o irrelevante, pues " en el marco de la presunción de inocencia el tribunal no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justif‌icación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en f‌in, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma en que ha aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión " STS nº 162/2019 de 26 de Marzo. Rec. nº 1354/2018. Pte.: D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.), recordando que la valoración de la prueba es un proceso complejo: De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de...

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