SAP Barcelona 47/2020, 27 de Enero de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 47/2020 |
Fecha | 27 Enero 2020 |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 847/2018 -2
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 745/2016
Parte recurrente/Solicitante: Gabino
Procurador/a: Gloria Zaragoza Formiga
Abogado/a: ROGER DE LA GUERRA GRAO
Parte recurrida: BUILDINGCENTER, S.A.U., OCUPANTES IGNORADOS FINCA SITA C/ DIRECCION000, Nº NUM000 DE SABADELL
Procurador/a: Begoña Callejas Mas
Abogado/a: DAVID PARCERISAS HINOJOSA
SENTENCIA Nº 47/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 27 de enero de 2020
Ponente : M dels Angels Gomis Masque
En fecha 10 de julio de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 745/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aGloria Zaragoza Formiga, en nombre y representación de Gabino contra Sentencia - 26/07/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Begoña Callejas
Mas, en nombre y representación de BUILDINGCENTER, S.A.U., siendo también parte OCUPANTES IGNORADOS FINCA SITA C/ DIRECCION000, Nº NUM000 DE SABADELL.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Estimo la demanda formulada por el Procurador D. Vicenç Ruiz Amat, en nombre y representación de Buildingcenter S.A contra los ignorados ocupantes de la finca sita en c/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Sabadell y D. Gabino y declaro resuelto el precario que une a las partes y en su consecuencia condeno a los demandados a que firme que sea esta Sentencia dejen libre y a disposición de la actora la finca urbana sita c/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Sabadell, apercibiéndole de lanzamiento en caso contrario;
Condeno en costas a la parte demandada."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/01/2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
El presente recurso se sustancia contra la sentencia que estima la acción de desahucio por precario interpuesta por BUILDINGCENTER, S.A.U, propietaria del vivienda sita en Sabadell, calle DIRECCION000 núm. NUM000, contra los ignorados ocupantes de la misma que la ocupan sin título para ello y sin pagar renta o merced alguna, habiendo comparecido en forma en tal calidad, Gabino, quien se opuso a tal pretensión alegando que ocupó la finca en virtud de un contrato de arrendamiento e invocando su derecho a una vivienda digna y su precaria situación económica con riesgo de exclusión social. Al interponer el presente recurso contra la sentencia, mantiene únicamente este último motivo de oposición y denuncia que la sentencia ha omitido pronunciamiento al respecto.
La sentencia objeto de recurso ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal acepta y comparte y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente.
En el supuesto de autos, ha resultado indiscutida la titularidad de la entidad actora y la parte demandada no acreditó la existencia de un título que ampare su posesión, por lo que la demanda ha de ser estimada. Y, ante las alegaciones formuladas por aquélla para justificar su permanencia en la vivienda, proceden las siguientes consideraciones:
(1)Como ya ha indicado en anteriores resoluciones este tribunal (por todas SS de 16.4.2007 y 28.7.2010 ), consecuencia de la declaración del art. 47 CE, el Estado ha de crear las condiciones para que los mecanismos de acceso a la vivienda que se puedan desarrollar en el ámbito privado, respondan adecuadamente, a la configuración de un mercado inmobiliario de viviendas seguro y equilibrado, que trascienda de los estrechos límites del sinalagma contractual (el desarrollo del Estado Social reclama la necesidad de ordenar normativamente determinadas relaciones jurídicas entre particulares), convirtiéndose en un objetivo social de primer orden, máxime cuando la vivienda supone un objeto de particular relevancia en las relaciones de consumo (y en tal sentido la LGDCU, la L. de Garantías en la venta de bienes de Consumo, o el RD sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en compraventa y arrendamiento). Tras ese punto de partida, se alega por el demandado, el derecho constitucional a una vivienda digna y la función social de la propiedad, y difícilmente se puede ser insensible respecto del problema que se plantea, pero es función de los Tribunales, aplicar la Ley conforme a la realidad social y a los principios constitucionales ( art. 117 CE ). Cierto que conforme al art. 47 CE "Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación ...", lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los Poderes Públicos para hacer efectivo el derecho (con los citados deberes de "promover..." y de "regular...", aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda) y con la finalidad que se expone, detectándose como obstáculo a la efectividad del derecho, el fenómeno especulativo a la vez que "impone" interpretar las disposiciones en el modo y forma que sea más conducente a tal fin; pero lo que no parece nítido es el "real contenido" de ese derecho que la norma afirma, máxime cuando - a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el cap. 2º del tít. I, arts. 14 a 29 y 30.2 CE, con la doble protección del art. 53.2 CE - no tiene la protección constitucional, directa e inmediata, del art. 53.2 CE (es decir no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero
derecho subjetivo, o no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa - art. 53.3 CE - de desarrollo legislativo), partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ej. promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad, es decir, "supedita" la invocación directa, al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto "obliga" a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda, y no parece existir instrumento alguno a través del cual quepa exigir a los respectivos Parlamentos, estatal o autonómicos, que se haga realidad ese desarrollo...
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