SAP Badajoz 10/2020, 22 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10/2020
Fecha22 Enero 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00010/2020

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: MNJ

N.I.G. 06011 41 1 2019 0000084

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000334 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALMENDRALEJO

Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000024 /2019

Recurrente: Jose Pablo

Procurador: MARIA YOLANDA MENA NUÑEZ

Abogado: EDUARDO PEREZ CABRILLA

Recurrido: Carlos Daniel

Procurador: MARIA AMPARO RUIZ DIAZ

Abogado: MANUEL NIETO PEREZ

SENTENCIA Núm. 10/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

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Recurso Civil núm. 334/2019

Juicio Verbal núm. 24/2019

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo

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En la ciudad de Mérida a veintidós de enero de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Verbal de tutela sumaria de la posesión número 24/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 334/2019, en el que aparecen, como parte apelante, DON Jose Pablo, que ha comparecido representado en esta alzada por la procuradora doña Yolanda Mena Núñez y asistido por el letrado don Eduardo Pérez Cabrilla y como parte apelada, DON Carlos Daniel, que ha comparecido representado en esta alzada por la procuradora doña Amparo Ruiz Díaz y defendido por el letrado don Manuel Nieto Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo en los autos de juicio verbal de tutela sumaria de la posesión núm. 24/2019 se dictó sentencia el día dieciocho de junio de dos mil diecinueve cuya parte dispositiva dice así:

FALLO

: "Que, desestimando íntegramente, la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª Yolanda Mena Núñez, en el nombre y representación de D. Jose Pablo, frente a D. Carlos Daniel, absuelvo a éste último de todos los pedimentos cursados en su contra; todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de don Jose Pablo .

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Una vez verif‌icado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día trece de noviembre pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda formulada por don Jose Pablo contra don Carlos Daniel en el ejercicio de una acción de tutela sumaria de la posesión. En la resolución combatida, después de exponer los requisitos del llamado interdicto de retener la posesión y conceder legitimación "ad causam" a ambos litigantes, tras valorar la prueba de interrogatorio de parte, testif‌ical, pericial y documental, concluye:

"... se llega a la conclusión, analizando, por un lado, la documentación sobre la titularidad de las f‌incas, las certif‌icaciones catastrales y los registros vitivinícolas y, por otro, mediante la inspección ocular y la cartografía catastral, realizándose una georreferenciación registral y cartografía SIGPAC, que la zanja y, por tanto, las piedras, se ubican dentro de la parcela NUM007, es decir, dentro de la propiedad del demandado. Junto con ello, también se llega a la conclusión de que las piedras se encuentran en una zona improductiva de pastos, inadecuada para la labor y que no producen consecuencias negativas para el demandante pues su ubicación en nada le perjudica e, incluso, en caso de fuertes lluvias, las piedras actuarían de f‌iltro evitando pérdidas de suelo y benef‌icios al mismo...

... Así las cosas, a la vista de dicho informe pericial, que ha tenido en cuenta datos objetivos y mediciones coincidentes con los datos catastrales y que no ha podido ser desvirtuado con una pericial contraria o con otro mecanismo probatorio presentado por el actor, queda claro que ninguna perturbación ha realizado el demandado pues las piedras se encuentran en su propiedad por lo que no concurren los requisitos anteriormente mencionados ya que ningún "animus spoliandi" se ha producido por el demandado, amén de que ni siquiera la zanja se encuentra en el terreno propiedad del actor. Por todo ello, procede la desestimación íntegra de la demanda".

Frente a dicha sentencia se alza el actor. Alega en primer lugar error en la valoración de la prueba. Considera que la zanja donde el demandado ha echado las piedras pertenece a la parcela NUM004, del polígono NUM005 de la localidad de Santa Marta, propiedad del actor, apoyándose para ello en las fotografías aportadas, el informe del Guarda de Campo de Santa Marta aportado como documento núm. 3 de la demanda, documento que tiene la consideración de público conforme al artículo 317, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la testif‌ical de don Benigno, persona que hizo la zanja, así como la crítica al informe pericial aportado por el demandado.

En segundo lugar se alega infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la imposición de las costas, dado que el asunto presentaba serias dudas de hecho y de derecho.

La parte demandada se ha opuesto al recurso.

PRIMERO

Para resolver el recurso ha de partirse como hechos acreditados por reconocimiento de las dos partes los siguientes:

Don Jose Pablo es propietario de la siguiente f‌inca rústica, mediante escritura pública de compraventa de 13 de junio de 1998:

Tierra de secano, al sitio "Cabeza del Cojo", con cabida dos hectáreas y sesenta áreas y veinte centiáreas. Finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Almendralejo, inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003 . Es la parcela NUM004 del polígono NUM005 de Santa Marta de los Barros, con referencia catastral NUM006 .

El demandado, don Carlos Daniel es propietario de una de las parcelas colindantes, la parcela catastral núm. NUM007 del polígono NUM005, situada al sur de la anterior y adquirida por documento privado de compraventa de 7 de marzo de 2016 elevado a escritura pública el 19 de julio de 2016.

Al poco tiempo de adquirir la citada f‌inca el actor, es decir, hace unos 20 años, y con la f‌inalidad de encauzar el torrente de aguas pluviales, contrató los servicios de una empresa especializada en movimiento de tierras y realizó una zanja que está situada entre las dos f‌incas.

Con posterioridad a la compra por el demandado de la parcela y con anterioridad a los meses de mayo y junio de 2017 (documentos 4, 5 y 6 de la contestación) en que llevó a cabo una nueva plantación de viñedo, el demandado depositó un gran número de piedras dentro de la citada zanja, impidiendo el discurrir normal de las aguas.

El 2 de julio de 2018 el letrado del demandante mandó una carta certif‌icada por acuse de recibo a don Eduardo

, padre del demandado en el que ponía de manif‌iesto que había invadido parcialmente la zanja de su propiedad y le requería para solucionar la cuestión. El acuse de recibo fue f‌irmado por una tal Isidora el 5 de julio de 2018.

La presente demanda ha sido presentada el 16 de enero de 2019.

Como este Tribunal ya ha dicho en otras ocasiones (v. gr. sentencia de 22 de diciembre de 2015, recurso 396/2015), "Aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 haya prescindido de la tradicional denominación de "interdicto", recogida en los arts. 1631 y ss. de la LEC. de 1881, mantiene, entre otros de carácter sumario y en el ámbito del juicio verbal, la regulación del proceso encaminado a la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quién haya sido despojado de ellos o perturbado en su disfrute (art. 250.1-4 ), que ha de ser doctrinalmente considerado, al igual que bajo la normativa anterior, como un procedimiento que se...

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