STSJ Comunidad Valenciana 36/2020, 21 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2020
Número de resolución36/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 36/20

1En la ciudad de Valencia, a 21 de enero de 2020.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Carlos Altarriba Cano, Presidente, doña María de los Desamparados Iruela Jiménez y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contenciosoadministrativo con el número 195/17, en el que han sido partes, como recurrentes, "Iberdrola Renovables Energía" SA e "Iberdrola Promociones" SA, representadas por el Procurador Sr. Marmaneu Laguía y defendidas por la Letrada Sra. Guinot Barona y, como demandada la Confederación Hidrográf‌ica del Júcar, representada y defendida por la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es de 351983,57euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a las recurrentes para que formalizaran su demanda, lo que verif‌icaron en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se anule la resolución impugnada, así como las liquidaciones por canon de producción, y que se practiquen con arreglo a la Instrucción DGA 2014 complementada con la Instrucción SGGI 2015 por importe de 41472,29 euros. En relación con las liquidaciones por energía reservada y energía gratuita, que se anulen dichas liquidaciones; subsidiariamente que se practiquen nuevas liquidaciones por estos conceptos con un importes respectivos de 59747,46 euros y 3758,02 euros.

SEGUNDO

La parte demandada dedujo su escrito de contestación en el que solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de 20-7-2017 de la Confederación Hidrográf‌ica del Júcar que inadmitió a trámite los recursos de reposición planteados por "Iberdrola Renovables Energía" SA y por "Iberdrola Promociones" SA.

Los recursos de reposición se hubieron dirigido frente a las liquidaciones del canon de aprovechamiento hidroeléctrico, de la energía gratuita y de compensación por energía reservada al Estado relativas al aprovechamiento de Domeño -por el primer concepto y el tercero desde junio hasta septiembre de 2013 en periodo de pruebas y a los trimestres tercero y cuarto de 2016-; al salto de pie de presa del embalse de Loriguilla -por los tres conceptos en los trimestres tercero y cuarto de 2016-; y al embalse de Benagéber -por los tres conceptos de los trimestres tercero y cuarto de 2016-.

La inadmisión de los recursos de reposición se justif‌icó en que las pretensiones de las recurrentes suponían "ir más allá de los que conllevaría la interposición del recurso de reposición frente a la liquidaciones [...], cuyo objeto sería simplemente la revisión de las mismas. Al contrario, lo que en última instancia persiguen las interesadas es promover la revisión de la concesión conferida, a f‌in de que resulte eliminada la cláusula especif‌icada y, con ella, la obligación de reserva de energía al Estado", ref‌iriéndose a la cláusula vigésima de concesión para la explotación de los aprovechamientos hidroeléctricos de los saltos de pie de presa" y señalando que el procedimiento que deberían seguir las recurrentes para una modif‌icación de las condiciones no esenciales de la concesión sería el de los arts. 159 y 160 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. "Fueron las propias recurrentes las que en el año 2005 propusieron convertir la previsión contenida en la cláusula vigésima de la concesión en una obligación tarifaria, como también fueron dichas partes quienes propusieron, en 2010, el criterio para su actualización. Oponerse ahora a tales actuaciones es tanto como actuar en contra de sus propios actos. Todo lo cual resulta aplicable, asimismo, a la pretensión relativa a la modif‌icación de los criterios de la actualización del canon de producción".

SEGUNDO

La representación procesal de la partes recurrentes relata que las concesiones de los aprovechamientos hidroeléctricos de pie de presa se remontan al año 1991 y que, dado lo prolongado de la relación concesional, requieren el mantenimiento del equilibrio f‌inanciero y el respeto al principio de recuperación de costes. Ha sido aquí que la cláusula vigésimo tercera de la concesión previó un mecanismo de actualización en función de la tarifa 1.1 del SIFE y que el canon de reserva al Estado se actualizaba con la tarifa E.3.1; sin embargo, desde la liberalización del sector eléctrico de 2009 y tras la entrada en vigor de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, ha quedado sin efecto sin efecto la tarifa ( art. 1.2 del RD 485/2009, de 3 de abril). Desde aquel año 2009 la Confederación Hidrográf‌ica del Júcar viene actualizando en atención al IPC, lo cual contraviene las Instrucciones de la Dirección General del Agua de 6-10-2014 y 1-7-2015. Que las recurrentes presentaran sendos escritos de 18-11-2005 y 24-1-2011 proponiendo respetivamente una compensación económica equivalente a los derechos de energía gratuita y energía reservada o una actualización con arreglo al IPC no supuso renunciar a sus derechos económicos ni a la aplicación del marco legal vigente, el cual conlleva a la pérdida del derecho a percibir una retribución específ‌ica y, por lo tanto, a la imposibilidad legal de la cumplimiento de la cláusula sobre energía gratuita y energía reservada. Con relación a estos sostiene la parte recurrente que no son exigibles por mor la doctrina del factum principis ; tampoco cabría una compensación pecuniaria en sustitución de la entrega in natura ; subsidiariamente, deberían aplicarse los criterios de la Dirección General del Agua. Considera que la resolución de inadmisión del recurso de reposición vulnera el art. 116 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre; sostiene el "carácter normativo" de las Instrucciones de 6-10-2014 y 1-7-2015 al no tratarse de disposiciones ad intra y que son invocables por los perjudicados en su inobservancia. De modo que las liquidaciones resultan nulas de pleno derecho al haberse omitido el procedimiento establecido por la Dirección General del Agua y porque tales Instrucciones se aplican por otras Confederaciones Hidrográf‌icas, lo que supone una vulneración del principio de igualdad ( art. 14 CE); no aplicarlas implica una arbitrariedad contraria al art. 9.3 de la CE; vulneran el art. 3.1 a) de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.

Centrándose en las liquidaciones por los conceptos de energía gratuita y reservada, la parte recurrente tiene en cuenta que el actual marco regulador limita que esa energía se suministre in natura; las concesionarias no pueden suministrarla a consumidores directos o a otros sujetos, tampoco les cabe transportarla. Invoca el informe de la Abogacía del Estado 290/11, de 30 de septiembre, que distingue el supuesto de que la concesión contemple la mera reserva en favor del Estado -sin que la imposibilidad de utilizarla conlleve un empobrecimiento de la Administración ni afecta al equilibrio económico-y el supuesto de que deba utilizarla recomprarla al concesionario por el precio concesional (de mayorista) si no la utiliza; en las concesiones litigiosas no se contempla la obligación de recomprarla y de ahí que no resulte exigible una compensación económica sustitutiva. El marco actual (RD 413/2014 y Orden de Parámetros) no toma en consideración como coste de las instalaciones de producción de energía gratuita y energía reservada, cuyo suministro que ha devenido imposible. Tampoco la Administración ha motivado o justif‌icado los usos o aplicaciones a que debe destinarse la energía reservada según la cláusula concesional vigésima; no ha observado el procedimiento para la revisión de las concesiones pues estas no preveían la compensación pecuniaria por la imposibilidad de entrega de la energía gratuita y la energía reservada (art. 65 TRLA y arts. 114 y ss. del RDPH). En cualquier caso

la compensación por energía gratuita y energía reservada debe tener en consideración el precio mayorista y los criterio de las Instrucciones de 6-10-2014 y 1-7-2015

Enfrente, la representación de la Confederación Hidrográf‌ica del Júcar opone que los órganos judiciales no pueden decidir sobre la modif‌icación de una concesión administrativa, sin que, en el presente caso, se haya tramitado correspondiente a los f‌ines de tal modif‌icación. Lo resalta con relación a la vigencia de las obligaciones de energía gratuita y energía reservada. Por lo demás, el Director General del Agua carece de potestades reglamentarias ni las ostenta, tampoco la Subdirección General Integrada del Dominio Público. Desaparecido el SIFE no desparece sin embargo la obligación de actualizar el canon; que las Confederaciones Hidrográf‌icas haya seguido criterios distintos no implica la exclusión del que nos ocupa. Las partes llegaron a un acuerdo sobre el sistema de actualizar el canon, ello a propuesta de las recurrentes, por lo que han de tenerse en cuenta los actos propios, y la aplicación del IPC no vulnera la conf‌ianza legítima. Tampoco la Confederación hidrográf‌ica del Júcar vulnera el art. 14 de la CE porque cada confederación actúa a su prudente arbitrio y al amparo de cada título concesional. Por otro lado, la liberalización del sector eléctrico no obsta que se pueda establecer obligación de entregar a la Administración parte de la energía producida. El...

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