SAP Cáceres 45/2020, 16 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución45/2020
Fecha16 Enero 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00045/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927620309 Fax: 927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10067 41 1 2018 0000463

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001131 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000290 /2018

Recurrente: Marina

Procurador: ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ

Abogado: MARIA ASUNCION CASARES IRIBARNE

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Juan Francisco

Procurador:, ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN

Abogado:, MIGUEL HERNANDEZ PEREZ

S E N T E N C I A NÚM.- 45/2020

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 1131/2019 =

Autos núm.- 290/2018 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de DIRECCION000 =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de Enero de dos mil veinte.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modif‌icación de Medidas en Supuesto Contencioso núm.- 290/2018, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de DIRECCION000, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Marina, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Hernández, y defendida por la Letrada Sra. Casares Iribarne, y como parte apelada, el demandado, DON Juan Francisco, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Fabián, y defendido por el Letrado Sr. Hernández Pérez.

Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de DIRECCION000, en los Autos núm.- 290/2018, con fecha 2 de Octubre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ACUERDO: APROBAR el acuerdo alcanzado por las partes sobre la redistribución de los periodos vacaciones, esto es, Las vacaciones de verano se dividen en dos periodos, a saber, del 22 de junio al 31 de julio; y del 31 de julio al 4 de septiembre, efectuando la elección los progenitores tal y como se preveía en sentencia de divorcio aunque preavisando fehacientemente al otro con 15 días de antelación, siendo que las vacaciones de navidad y semana se mantienen tal y como estaban estipuladas en la sentencia de divorcio.

Desestimar el resto de pretensiones formuladas por la representación de Dª Marina, acogiendo los pedimentos del padre consistentes en la desafección de la que fuera vivienda familiar cuyo uso se atribuyó a los hijos menores sita en DIRECCION001, y f‌ijando como punto de encuentro para las recogidas y entregas de los menores, salvo mejor acuerdo de los progenitores, la localidad de Lleida con las previsiones específ‌icamente reseñadas en el fundamento quinto, con expresa imposición de costas a la parte actora Dª Marina por su temeridad al litigar..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose aportado por la parte apelante documentos, con fecha 14 de Enero de 2020 se dictó Providencia que acordaba la admisión de los documentos aportados y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 15 de Enero de 2020, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del Recurso.

La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Modif‌icación Medidas Def‌initivas promovidos por D.ª Marina frente a D. Juan Francisco, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, acuerda: "APROBAR el acuerdo alcanzado por las partes sobre la redistribución de los periodos vacaciones, esto es, Las vacaciones de verano se dividen en dos periodos, a saber, del 22 de junio al 31 de julio; y del 31 de julio al 4 de septiembre, efectuando la elección los progenitores tal y como se preveía en sentencia de divorcio aunque preavisando fehacientemente al otro con 15 días de antelación, siendo que las vacaciones de navidad y semana se mantienen tal y como estaban estipuladas en la sentencia de divorcio.

Desestimar el resto de pretensiones formuladas por la representación de Dª Marina, acogiendo los pedimentos del padre consistentes en la desafección de la que fuera vivienda familiar cuyo uso se atribuyó a los hijos menores sita en DIRECCION001, y f‌ijando como punto de encuentro para las recogidas y entregas de los menores, salvo mejor acuerdo de los progenitores, la localidad de Lleida con las previsiones específ‌icamente reseñadas en el fundamento quinto, con expresa imposición de costas a la parte actora Dª Marina por su temeridad al litigar".

Considera la resolución recurrida, en breve síntesis y por lo que al presente recurso de apelación interesa, que el punto de entrega y recogida de los menores en los periodos vacacionales debe f‌ijarse en la localidad de Lleida, asumiendo cada progenitor los gastos de su desplazamiento, y en su caso, de los menores si están en su compañía o retornan a la misma, por ser ello lo que más se acomoda al benef‌icio e interés superior de los hijos del matrimonio, Juan Francisco y Everardo . De este modo, y dejando a salvo el acuerdo alcanzado entre progenitores en cuanto a la redistribución de los períodos de vacaciones, se desestiman las pretensiones formuladas por la representación procesal de la Sra. Marina, imponiéndola el pago de las costas procesales por su temeridad al litigar.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de D.ª Marina en base a los siguientes motivos y/o alegaciones:

Primero

Infracción del artículo 92 del Código Civil en cuanto a la vulneración del interés del menor, en relación con lo que se dispone en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero, de Protección jurídica del Menor, en sus artículos 2 y 11.2, y la jurisprudencia en estos casos se han de adoptar las medidas que vayan siempre dirigidas en interés del menor, teniendo en cuenta el criterio en benef‌icio del menor o del "favor Filii": Af‌irma que no se ha tenido en cuenta el interés superior del menor al f‌ijarse como punto de recogida y devolución de los menores la localidad de Lleida para el periodo vacacional de verano con el padre. Sostiene que el mismo se viene desarrollando en DIRECCION001, como quedó claro en el acto de la Vista.

Insiste en que, en todo caso, la medida más benef‌iciosa para los menores es que la recogida y entrega de los mismos se realice en su propio domicilio.

Subraya que establecer como punto de encuentro la localidad de Lleida sólo benef‌icia al padre, primero, porque dicho punto está cerca de su lugar de residencia en DIRECCION002 y al haber transporte público directo entre ambas ciudades invertirá menos tiempo y dinero en desplazamientos, y segundo, porque dispone de vehículo propio para realizar los viajes, y por tanto no tendrá que ajustarse a horarios de trenes y/o autobuses, y no se verá alterada su vida laboral y personal.

Segundo

Incongruencia y parcialidad de la sentencia recurrida: Señala que la juzgadora de instancia olvida incluir en el fallo de la sentencia el acuerdo de las partes relativo a dejar sin efecto las visitas de cinco días, así como el régimen subsidiario de f‌ines de semana alternos previsto en la sentencia de divorcio, a lo que sí alude en la fundamentación jurídica, concretamente en el fundamento de derecho segundo, y af‌irma por ello que la resolución recurrida incurre en incongruencia en relación con su contenido, puesto que dichos acuerdos se han obviado a pesar de constar su fundamentación jurídica motivada.

Destaca asimismo que algo parecido ha ocurrido con la modif‌icación de la medida sobre los gastos extraordinarios para incluir un listado de los mismos; en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR