STSJ Extremadura 21/2020, 16 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución21/2020
Fecha16 Enero 2020

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00021/2020

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRG

NIG: 10037 44 4 2019 0000564

Modelo: N92000

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000605 /2019

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000269 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente: Isidora

Abogado: PEDRO DE MENA GIL

Recurrido: LIBERBANK SA

Abogado: JAVIER SANCHEZ TOLEDO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 21/2020

En CÁCERES, a dieciséis de enero de dos mil veinte.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 605/2019, interpuesto por el Sr. Letrado D. Javier Sánchez Toledo, en nombre y representación de LIBERBANK S.A., contra la sentencia número 190/2019 y el Auto que la aclara, fechada el 8 de octubre del presente, dictadas ambas resoluciones por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de Cáceres, en el procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD nº 269/2019 seguido a instancia de Dª Isidora, parte representada por el Sr. Letrado D. Pedro de Mena Gil, frente a la recurrente; siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Isidora presentó demanda contra la entidad LIBERBANK S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 190/2019, de fecha 4 de octubre de 2019; posteriormente aclarada mediante Auto dictado el 8 del citado mes.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: La demandante en el presente procedimiento Isidora viene prestando sus servicios para el demandado LIBERBANK SA desde el 5 de diciembre de 2006, grupo I, nivel X. SEGUNDO: La notif‌icación de modif‌icación de las condiciones de trabajo del demandante y las correspondientes minoraciones de haberes le fue comunicada por vía informática el 24 de mayo de 2013. Antes, el 22 de mayo de 2013 la empresa comunicó lo propio a la representación de los trabajadores. La papeleta de conciliación ante la UMAC la presentó la actora el día 19 de junio de 2018 y la demanda, 11 de junio de 2019. TERCERO: El Tribunal Supremo dictó sentencia el 22 de julio de 2015 conf‌irmando la sentencia dictada por la Audiencia Nacional declarando la nulidad del acuerdo de 25 de junio de 2013 convenido por la empresa y la representación de los trabajadores. El 1 de junio de 2016 se f‌irma un acuerdo entre la demandada y los sindicatos en el cual se pacta extender a toda la plantilla las consecuencias de la citada STS de 22 de junio de 2015 con independencia de si se instó o no por los trabajadores o por los sindicatos la ejecución colectiva o individual dentro del plazo previsto. El 20 de abril de 2018 se dicta auto f‌irme por la Audiencia Nacional que dispone no haber lugar a la ejecución individual de la sentencia dictada por la propia AN el 23 de septiembre de 2016 conf‌irmada por el TS el 21 de junio de 2017 que declara la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, ERTE NUM000 consistente en supresión de contratos y reducción temporal de la jornada, reducción salarial y supresión def‌initiva de mejoras de la acción protectora de la SS, ordenando la reposición a los trabajadores a la situación previa a las mismas, condenando a las demandadas -entre los que estaba LIBERBANK SA a estar y pasar por dicha declaración. CUARTO: Consecuencia del ERTE NUM000 la actora en la anualidad de 2013, desde el mes de junio incluido, sufrió las detracciones totales siguientes: por el concepto de diferencias retributivas por reducción de jornada y salarios por el período de mediados de junio de 2013 a diciembre de 2013 de 1. 461, 20 euros. Por falta de aportación al plan de pensiones en ese período 860, 72 euros, por bolsa de vacaciones 182 euros. Con ocasión de la anulación del ERTE NUM000 la actora percibió prestaciones por desempleo por importe de 669, 89 euros, suma que la empresa reintegró al SEPE al declarar este su responsabilidad por resolución de 30 de noviembre de 2017. QUINTO: Se tiene aquí por reproducida la demanda, así como las resoluciones judiciales que se dictan en los procedimientos que arriba se citan, así como las nóminas incorporadas. La resolución del litigio afecta a múltiples perjudicados."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Isidora contra LIBERBANK SA y en virtud de lo que antecede, CONDENO al demandado a que pague a la demandante la suma de 1834, 03 euros incrementados con el 10% por el concepto de mora."

Mediante Auto de fecha 8 de octubre de 2019 se acuerda proceder a aclarar de of‌icio la segunda frase del fundamento de derecho séptimo, la cual, queda redactada como sigue: "Ref‌iere la demandada que se trata de evitar el enriquecimiento injusto de la actora, pues en otro caso cobraría por duplicado sumas que no se pueden solapar, argumento que debe darse por bueno, pues la resolución ad hoc sobre responsabilidad empresarial dictada por el SEPE el 30 de noviembre de 2017 trae causa, como se dice, de la anulación del citado ERTE NUM000, e incluye en el listado de trabajadores -acreedores- a la actora (por ese importe) y la posterior de 6 de junio de 2018 lo declara abonado. En consecuencia, no se puede dudar de a qué obedezca el abono de los seiscientos euros, pues resulta de las resoluciones de referencia: la que declara la responsabilidad empresarial y la posterior que admite el pago de lo debido. En conclusión, del total reclamado al que la actora tendría derecho prima facie, procede descontar esos 669, 89 euros, con lo que su derecho de crédito se cuantif‌ica en

1834, 03 euros, SEUO." Como la aclaración no añade nada, salvo la supresión de una redundancia, el cómputo de los plazos ad hoc será el derivado de la propia sentencia y no el de notif‌icación de este auto."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la entidad LIBERBANK S.A., interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 269/2019 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 3 de diciembre de 2019.

SEXTO

Con carácter previo a la admisión de referido recurso se acordó requerir a ambos litigantes para que subsanaran/corrigieran sendos defectos detectados en sus respectivos escritos; siendo verif‌icado en tiempo y forma, según se desprende de las presentes actuaciones.

SÉPTIMO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de enero de 2020 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la trabajadora y condena a la empleadora, LIBERBANK, S.A., a abonarle lo detraído indebidamente por reducción salarial, reducción de jornada, aportaciones al plan de pensiones y bolsa de vacaciones, con sustento en expediente de regulación de empleo que después fue anulado por sentencia, ya f‌irme, en proceso de conf‌licto colectivo.

Frente a dicha decisión se alza la vencida interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo de su recurso, denuncia la recurrente, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, la infracción por la sentencia impugnada del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 80 y siguientes y el 138 de la LRJS.

Sustenta tales infracciones en que el procedimiento seguido resulta inadecuado, pues la demanda interpuesta se dirige a impugnar una modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo, que debió, además, efectuarse en el plazo de 20 días desde su notif‌icación, por lo que la acción está caducada. Del propio modo, considera que, al no haberse formulado demanda por la trabajadora contra la modif‌icación, no opera la suspensión prevista en el artículo 138.4 de la LRJS hasta la resolución del conf‌licto colectivo interpuesto contra la decisión empresarial, citando sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de...

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