SAP Barcelona 18/2020, 14 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución18/2020
Fecha14 Enero 2020

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0816942120168141458

Recurso de apelación 954/2017 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 220/2016

Parte recurrente/Solicitante: Jose Ignacio

Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons

Abogado/a: ALBERT GARCIA BORRAS

Parte recurrida: VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA S.A., MOTORSOL IMPORT, S.A.

Procurador/a: Marta Pradera Rivero, Montserrat Llinas Vila

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 18/2020

Magistrados:

JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Barcelona, 14 de enero de 2020

Ponente : M dels Angels Gomis Masque

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 12 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario nº 220/2016 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat (UPSD) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Juan Alvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de Jose Ignacio contra Sentencia de fecha 12/04/2017 y en el que consta como parte

apelada el/la Procurador/a Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de MOTORSOL IMPORT, S.A. y el/la Procurador/a Montserrat Llinas Vila, en nombre y representación de VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA S.A.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Alvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, contra MOTORSOL S.A. y contra VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA SA. En cuanto a las costas, respecto de las acciones de resolución contractual y de falta de conformidad del producto con el contrato, deben imponerse integramente a la parte actora. Por lo que respecta a la acción de indemnización de daños y perjuicios, vistas las dudas de derecho que presentaba el caso, no se efectúa expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/02/2019.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate.

  1. Con la demanda inicial el actor, Jose Ignacio, se dirige contra MOTORSOL IMPORT S.A. (en adelante MOTORSOL), en su calidad de concesionario vendedor, VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA S.A (en adelante VAESA) y SEAT, S.A., en su condición de fabricantes, en ejercicio de la acción de sustitución, ex art. 118 y ss del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias (RDLeg 1/2007 de 16 de noviembre), que dirige solidariamente frente a todas las mercantiles demandadas, por considerar que el producto no era conforme, ni aún en el supuesto de que fuera reparado, porque la indicada reparación traía consigo alteraciones en el vehículo en cuanto a potencia y consumo, a la que acumula, de manera subsidiaria, una acción de resolución contractual, ex art. 121 del TRLGDCyU y art. 1124 CC que dirige unicamente frente a la venderora Motorsol, que fundamenta en la entrega de cosa distinta de la comprada ( aliud pro alio ) derivada de una actuación dolosa de la entidad, habiéndose entregado un vehículo que no cumplía con la normativa Euro 5 relativa a emisiones contaminantes, habiendo engañado igualmente a la Administración para obtener la preceptiva homologación y, en último término, y aun de manera subsidiaria a la anterior, una acción indemnizatoria de daños y perjucios, fundada en el art. 1.101 CC -responsabilidad contractual-, en relación con el art. 117 TRLGDCyU, respecto a Motorsol y en el art. 1902 CC y concordantes -responsabilidad extracontractual- respecto a las restantes codemandadas, con cita del art 117 TRLGDCyU, que concreta en: a) La compensación por equivalencia para sufragar el coste de la reparación (contrapuesta a la repación in natura) a f‌in de devolver el vehículo a los estándares de emisión de óxido de nitrógeno de conformidad con el Euro 5 y Euro 6, que valora inicialmente y sin perjuicio de su corrección al alza en 1000€; b) El importe de la depreciación extra por causa del fraude que la actora cifró en una pérdida del 30% del valor del vehículo, y que cuantif‌ica en 4.995€, y c) daños morales por la venta de un vehículo que incrementa la emisión de gases NOx que cifró en 500 euros.

    Y solicita que se dicte sentencia por la que: (a) se declare que el demandante tiene derecho a la sustitución de su vehículo por otro nuevo de iguales características y en perfecto estado, sin coste alguno para el mismo y, si ello no fuera posible, por no fabricarse actualmente, por uno de categoría superior; (b) Subsidiariamente, que se declare la resolución del contrato de compraventa de vehículo con efectos de 27.6.2013, procediendo la restitución de prestaciones entre ambas partes, debiendo la demandada MOTORSOL devolver el precio abonado más los intereses legales desde la fecha de compraventa; y, por último y subsidiariamente a la petición anterior, (c) que se condene a las demandadas solidariamente a pagar la suma de 6.495€ más IVA en concepto de indemnización por daños y perjuicios, sin perjuicio de que las cantidades puedan ajustarse durante la prosecución del procedimiento.

    Alega para fundar esta pretensión que en fecha 27 de junio de 2013 había adquirido un vehículo Volkswagen modelo Passat 2.0 TDI EDITION BMT 140 cv en atención a la información facilitada en aquel momento por el concesionario y toda la publicidad corporativa que incorporaba la defensa del medio ambiente como ventaja comercial frente a sus competidores, que f‌inalmente resultó no ser exacta porque los niveles de emisión de gases contaminantes del vehículo adquirido no eran los anunciados. Ref‌iere la actora ser un hecho público y notorio que en el mes de septiembre del año 2015 saltó a la luz el llamado "dieselgate", la comunicación efectuada por el Grupo Volkswagen de que en algunos vehículos de la marca, con motor EA 189, se había

    instalado desde 2008 un software fraudulento capaz de diferenciar las emisiones contaminantes emitidas en el banco de pruebas, de las que realmente emite el vehículo cuando circula, e indicando la existencia de estudios de universidades americanas que han determinado que la emisión real de óxido de nitrógeno puede superar incluso en 40 veces el límite permitido en los EEUU. En base al hecho expuesto, la parte actora considera que el Grupo Volkswagen, a través de sus concesionarios, puso en marcha todo su potencial distributivo para vender esos vehículos que en su motor incorporaban esa manipulación, ocultando intencionadamente información relevante sobre el vehículo, poniendo en circulación vehículos dañinos para la seguridad de las personas y su salud, y vendiendo una imagen de que los vehículos eran respetuosos con el medio ambiente. Af‌irma el demandante que con ello se habría infringido la normativa europea de competencia desleal y que de haber conocido esta información que se ocultó, la actora no habría adquirido el vehículo.

  2. La codemandada SEAT SA invocó su falta de legitimación pasiva, pues no es fabricante del vehículo titularidad del actor, ni lleva a cabo actividad alguna en relación a la fabricación de los motores que incorporan los vehículo de Volkswagen ni comercializó el vehículo de autos.

  3. Por su parte, Motorsol se opuso a la demanda con los argumentos que en forma resumida indicamos:

    Motorsol es únicamente un concesionario que compró a la sociedad codemandada que es la que importa estos vehículos por lo que Motorsol no participa de la fabricación.

    El vehículo puede circular con normalidad mecánica y legal porque la incidencia detectada no lo impide, el vehículo es apto para la circulación y la autoridad administrativa no ha revocado las homologaciones.

    El nivel de emisiones NOx no forma parte del contrato de compraventa, además de que el software no tiene por objeto las emisiones de gases en circulación normal y no aparece en el catálogo publicitario.

    El modelo adquirido por el actor es el que emite menos emisiones de gases NOx, y efectuado un estudio comparativo con otros vehículos del mercado, las emisiones de estos gases por los de la marca Volkswagen son un 35% inferiores a los que emiten los vehículos de otros fabricantes.

    Las mediciones se efectúan en laboratorio y no en carretera y precisamente por esto y antes de que surgiera la incidencia, este sistema de homologación ya estaba en el punto de mira porque no permite que los vehículos sean testados en condiciones de conducción real.

    La incidencia será solventada sin coste alguno para el cliente y así lo anunció el fabricante en carta de 25 de noviembre de 2015, habiéndose iniciado pruebas para asegurar que la reparación no tenga efecto relevante sobre la potencia o consumo del motor

    Improcedencia de la sustitución porque el vehículo es apto para la circulación.

    Improcedencia de la indemnización y prevalencia en todo caso de la reparación.

  4. Por último, VAESA admitió que en algunos motores diésel del tipo EA 189 de vehículos de las distintas marcas del Grupo Volkswagen, se había detectado una "incidencia que inf‌luye en el volumen de emisiones de gases de óxidos de nitrógenos (NOx) de estos automóviles en laboratorio". No obstante,...

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