SAP Barcelona 41/2020, 10 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2020
Número de resolución41/2020

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120150010604

Recurso de apelación 1329/2019 -1

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Procedimiento de origen:P.S. Cuestión incidental de especial pronunciamiento 621/2015. Dimanante de concurso núm. 503/13-B (Sociedad Anónima de Proyectos de Ingeniería y Construcciones (SAPIC))

Cuestiones: Acción de reintegración concursal.

SENTENCIA núm. 41/2020

Composición del tribunal:

JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN

MANUEL DÍAZ MUYOR

MARTA CERVERA MARTINEZ

En la ciudad de Barcelona, a diez de enero de dos mil veinte.

Parte apelante/ada: Administración Concursal de la entidad SAPIC ( Héctor ).

Parte apelante/ada: Umbracle S.L.

- Letrado: Enrique Moreno.

- Procurador: Gloria Ferrer Massanas.

Parte apelada: Sociedad Anónima de Proyectos de Ingeniería y Construcciones (SAPIC)

- Letrado: Enrique Moreno.

- Procurador: Gloria Ferrer Massanas.

Parte apelada: Imanol y otros.

- Letrado: Miguel Javierre Servet.

- Procurador: Isabel Palet.

Resolución recurrida: Sentencia

- Fecha: 22 de febrero de 2019.

- Objeto: reintegración concursal.

- Parte demandante: Administración Concursal de la entidad SAPIC.

- Parte demandada: la concursada Sociedad Anónima de Proyectos de Ingeniería y Construcciones (SAPIC) y la entidad Umbracle S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

"Que estimando parcialmente la demanda incidental interpuesta por la administración concursal contra la concursada, SAPIC y UMBRACLE, S.L., se efectúan los pronunciamientos siguientes:

  1. - Se declara la rescisión e inef‌icacia de los pagos realizados por SAPIC a UMBRACLE, que se describen en la demanda, excepto por el montante de 52.706 28 euros, correspondiente a los reseñados por UMBRACLE en la contestación a la demanda incidental.

  2. - Se condena a UMBRACLE a reintegrar a SAPIC la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS, con DOS CENTIMOS (167.58202 euros).

  3. - No se efectúa expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación por la Administración concursal y por Umbracle. Admitido en ambos efectos se dio traslado a los codemandados, que presentaron escritos de oposición, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 7 de noviembre de 2019.

Actúa como ponente la magistrada Marta Cervera Martínez.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del proceso.

  1. La Administración Concursal de la entidad Sapic interpuso demanda de incidente concursal contra la concursada y contra la entidad Umbracle S.L. interesando la rescisión e inef‌icacia de las transferencias de fondos efectuadas desde la cuenta de la sociedad a cuentas propias de la demandada Umbracle, pagos realizados entre los meses de julio de 2011 a julio de 2013 los cuales no se corresponden con trabajo alguno efectuado en favor de la concursada, así como que se condene a ésta a reintegrar a Sapic la suma de 220.288,30 euros con expresa condena en costas. La acción de reintegración se basa en los siguientes hechos expuestos en la demanda:

    1) La concursada Sapic se integra por los socios siguientes: Landelino, titular del 5216% del capital social, Leoncio, Marino y Concepción, titulares del 1957 %,1957% y 870% del capital social, respectivamente.

    2) Landelino ha sido presidente del Consejo de Administración desde el 27 de abril de 2011 hasta la fecha de la demanda, mientras que los restantes han sido vocales (docs. 1 y 2 de la demanda).

    3) Umbracle, S.L. es titularidad de Landelino en un 4493 % del capital social, Esperanza, esposa del anterior, un 5375%, y los hijos de ambos, relacionados anteriormente, de un 044% del capital social cada uno de ellos (docs. 3 a 6 de la demanda).

    4) Umbracle emitió contra Sapic durante los dos años anteriores a la declaración del concurso (del 25-7-2011 al 25-7-2013) facturas que relaciona por importe de 341.76225 euros, de las que se insta la rescisión de facturas que ascienden a 220.28830 euros, por corresponder a pagos realizados por la concursada sin constar contraprestación alguna, al carecer Umbracle de medios materiales ni humanos, para prestar los servicios que se facturaban (docs. 7, 8 y 9 de la demanda).

    5) La gestión de personal de Sapic la llevaba a cabo el trabajador Imanol, la gestión administrativa era realizada por el departamento de administración de la concursada, mientras que la gestión de contabilidad era realizada por el referido departamento, con el asesoramiento de Pich & Asociados, S.L. (docs. 10 a 15 de la demanda).

  2. Las partes demandadas se opusieron a la demanda con los siguientes argumentos:

    1) La concursada mantuvo que los actos impugnados eran ordinarios de la actividad empresarial y se trataba de servicios que se prestaban diariamente y eran liquidados por Sapic. Se niega que exista prueba del perjuicio causado a la concursada.

    2) La mercantil Umbracle, en sintonía con lo manifestado por la concursada, niega la existencia de daño o perjuicio alguno y mantiene la realidad de los pagos.

  3. La resolución recurrida, en línea con lo mantenido por la AC, estima parcialmente la demanda estimando que Umbracle cobró indebidamente de la concursada Sapic, vinculada con la anterior por integrarse en el mismo Grupo de empresas, un importe aproximado de 15.000 euros mensuales, durante el periodo comprendido en los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso de Sapic, por una serie de conceptos (trabajos de gestión de personal 3.000 euros/mes, trabajos de administración 5.000 euros/mes, y por trabajos de gestión de contabilidad 4.000 euros/mes, doc. 7 de la demanda) sin existir contraprestación a cargo de Umbracle, dado que ésta carecía de suf‌icientes medios personales y materiales para realizar las prestaciones. Por ello estima la acción rescisoria en la suma de 167.58202 euros, por constar como pagos indebidos excepto por el montante de 52.70628 euros, por considerar que no existía prueba de la realidad de tales pagos.

  4. Debemos partir de los siguientes hechos declarados probados en la sentencia de instancia:

    "1) La sociedad SOCIEDAD ANONIMA DE PROYECTOS DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES (SAPIC), constituida en fecha 21 de mayo de 1965, mediante escritura pública otorgada ante el notario D. Manuel Ocaña Campos, tenía por objeto social la construcción, alquiler y venta de inmuebles, desarrollando su actividad en el ámbito de la obra pública, básicamente.

    2) Desde el 27 de abril de 2011, el consejo de administración de la concursada se hallaba integrado por el presidente D. Landelino y por los consejeros, Dª Esperanza, esposa del anterior, así como por Marino, D. Leoncio y Dª Concepción, hijos de los dos primeros.

    3) Los apoderados generales de la compañía en el plazo de los dos años anteriores a la declaración del concurso, fueron Leoncio y Marino .

    4) UMBRACLE S.L., se halla integrada por los socios siguientes: Esperanza, titular del 5375% del capital social, Landelino, esposo de la anterior, titular del 4493 % del referido capital social, y los hijos de ambos, Marino, Anibal y Vanesa, titulares cada uno de ellos del 044 del capital social, docs. 3 a 6, de la demanda incidental.

    5) Ambas sociedades, se integraban en el Grupo de empresas SAPIC, cuya dirección ostentaba Landelino, socio mayoritario y presidente del consejo de administración de SAPIC".

SEGUNDO

Motivos de apelación.

  1. La entidad Umbracle recurre en apelación invocando errónea valoración de la prueba por el juez de instancia. En primer lugar, indica que a pesar de que en el acto de la vista se admitieron una serie de documentos presentados por esta representación, en la sentencia los calif‌ica de extemporáneos e imputa a la parte mala fe procesal. En segundo lugar, se niega la existencia de acto perjudicial y que éste haya resultado acreditado por la AC, puesto que no ha probado de qué cuentas de la concursada salieron los pagos a Umbracle; además mantiene que los pagos efectuados se corresponden con servicios efectivamente prestados a la concursada y así resultó de la prueba testif‌ical practicada en los Sres. Cirilo y Cornelio . Por ello, mantiene que estamos ante actos ordinarios de la concursada no rescindibles por lo que solicita que se revoque la sentencia de instancia. De forma subsidiaria, se admite que de la condena debería descontarse el importe correspondiente a la nómina del Sr. Cirilo, que prestaba servicios en exclusiva para Sapic, que asciende a 47.706 euros, así como otros pagos imputados que no constan acreditados, por lo que se acepta la suma de 35.733,85 euros en la que se cifraría el perjuicio. Finalmente alega el principio de non bis in ídem respecto de la condena a Umbracle en atención a la sentencia del Juzgado de Primera instancia nº 49 de Barcelona donde la concursada reclama conceptos ya reclamados en la acción rescisoria, además de estar siendo objeto de una ejecución hipotecaria por responder de las deudas de la concursada.

    El acreedor coadyuvante Imanol se ha opuesto al recurso de la entidad Umbracle.

  2. La AC recurre la sentencia por entender que todos los pagos imputados en la demanda y cuya rescisión se interesaba estaban debidamente acreditados, a la vista del doc. 8 de la demanda, Libro Mayor de la concursada donde se ref‌leja la cuenta de Umbracle, el cual no ha sido impugnado de adverso, además de haber sido conf‌irmado por el testigo Sr. Cornelio, que se encargaba de la llevanza de la contabilidad de ambas sociedad y que conf‌irmó que los asientos contables eran ciertos, y en el...

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