STSJ Comunidad Valenciana 1/2020, 10 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2020
Fecha10 Enero 2020

Recurso de casación autonómico 147/2019

SENTENCIA Nº 1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

D. Manuel Jose Baeza Diaz Portales

D. Carlos Altarriba Cano

Dª Alicia Millán Herrándis

Dª Desamparados Iruela Jiménez

Dª Ana Pérez Tórtola

En Valencia, a 10 de enero del año 2020.

Ha visto la sección especial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia el recurso de casación autonómico número 147/2019, interpuesto por la procuradora Doña Rosa Selma García Farías, en nombre y representación de ?Don Avelino, asistido por el letrado ?Don Jorge Selma García Faria, contra la sentencia de la sección 5ª, número 416/2018, de 7 de mayo de 2018, dictada en el recurso contencioso- administrativo 4/2016, sobre turno para la prestación del servicio de urgencia de las oficinas de farmacia de los municipios de Picanya y Paiporta para el año 2015; en el que ha sido parte la Conselleria de Sanidad, asistida por letrado de su servicio jurídico, que además ostenta su representación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7 de mayo de 2018, por la sección quinta de este tribunal superior de justicia, se dictó la sentencia número 416/2018, en la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora contra un acuerdo de la Secretaría Autonómica de Salud Pública y del Sistema Sanitario Público de fecha 21 de julio de 2015, que estimaba el recurso de alzada interpuesto por el Sr. alcalde del ayuntamiento de Picanya ordenando que:

" En Paiporta y Picanya deben prestarse de forma independiente los servicios farmacéuticos de urgencia, contando cada uno de los municipios con sus propios servicios, en ejecución de la sentencia 644/2006, de 12 de abril de 2006, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana "

SEGUNDO

El día 21 de julio de 2018, se presentó escrito los efectos prevenidos en el art. 89 de la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, solicitando se tuviese preparado en tiempo y forma recurso de casación autonómico.

En respuesta a dicho escrito, por auto de fecha 31 de julio 2018, la sección quinta de esta sala dictó auto teniendo por preparado el recurso de casación, emplazando a las partes ante esta Sala Especial.

TERCERO

Tras la correspondiente tramitación, por auto de fecha 6 de julio 2019, núm. 96/2019, se admitía el recurso de casación preparado por la representación procesal de ?Don Avelino, contra la sentencia 416/2018, en el que expresamente se hacía constar que:

En el caso de autos la recurrente en casación autonómica funda el interés casacional objetivo precisamente en el hecho de que el criterio jurídico de la sentencia recurrida es contradictorio con expresado en una sentencia anterior de otra sección de la misma sala, concretamente la sentencia de la sección cuarta núm. 1422/17, de 8 de noviembre ... Pues bien, realizando un examen indiciario de la contradicción alegada, se aprecie que el acto recurrido fue el mismo en ambos procedimientos y que la sentencia aquí recurrida conociendo la dictada por la sección cuarta llega a conclusiones diferentes

CUARTO

En fecha 21 de julio 2019, se requirió al recurrente de casación para que interpusiese el recurso, lo que formalizó mediante escrito posterior en el que terminaba suplicando a que:

Estimando íntegramente el recurso de casación autonómico acuerde revocar y anular la sentencia recurrida núm. 416/2018, de fecha 07/05/2018, dictada por la sección quinta de la sala de lo contencioso-administrativo en los autos del procedimiento ordinario 4/2016 y por ende, anular la resolución de la secretaría autonómica de salud pública de 21 de julio de 2015, que establece que los municipios de Paiporta y Picanya deben contar con servicios farmacéuticos de urgencia independientes; dictándose sentencia en los términos solicitados en el pronunciamiento obrante en el alegato segundo del motivo segundo del presente recurso y conforme a lo dispuesto en el fundamento derecho octavo y fallo de la sentencia de contraste núm. 1422/2017, de fecha 8/11/2017, dictada en caso idéntico por la sección cuarta de la sala de lo contencioso-administrativo del tribunal superior de justicia de la comunidad valenciana en grado de apelación, en el recurso núm. 82/2017

La administración valenciana en fecha 26 de septiembre 2019 formalizó escrito de oposición y solicitó la desestimación del recurso autonómico articulado, con la confirmación de la sentencia recurrida en casación, por entender que.

" Los servicios de urgencia farmacéuticos de Paiporta y Picanya deben prestarse en forma independiente contando cada uno de los municipios con sus propios servicios de urgencia, máxime cuando por aplicación de la redacción dada al apartado quinto del artículo 32 de la ley 6/1998, por la ley 7/2006, de 9 de junio, que dispone la obligatoriedad de que haya al menos una farmacia de servicio de guardia en aquellos municipios que superan

20.000 habitantes y exista un centro de atención continuada en el municipio de Paiporta "

QUINTO

En fecha de 21 de noviembre 2019 se señaló para deliberación el día once de los corrientes a las 12:30 .

Ha sido el ponente el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DELIMITACION DE LA CASACION AUTONOMICA .

Debemos señalar inicialmente que, esta Sección Especial viene declarando reiteradamente, desde el Auto de 20 de julio de 2.017, en el Recurso de Casación 197/16, que:

La única manera razonable de encajar las piezas del sistema en lo que hace a la órbita autonómica en el aspecto que ahora tratamos es la de entender que, en principio, sólo concurrirá "interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia" cuando el criterio jurídico de la sentencia recurrida en casación autonómica fuera diferente o discordante (esto es, total o parcialmente incompatible) con el aplicado por otra u otras sentencias de la misma Sala recaídas en supuestos con plena identidad de razón y siempre -naturalmente- que se trate de la interpretación de normas de Derecho autonómico; esto es, el "interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia" sólo sería apreciable en los casos de sentencias contradictorias de la misma Sala pero de diferente Sección

Como señala la STS 851/2018, dictada el 24 de mayo en el recurso de casación para la unificación de doctrina 2191/2016, (repetido por esta Sala de 26 de diciembre de 2000),

La contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que al propio tiempo no puedan ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unos u otros .

Por ello, la sentencia de 20 de abril de 2004 dice: " la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico ". De manera que debe apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación derivado de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada . Como dice esta sentencia, la " contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica ", esto es, derivada de proposiciones en situación de oposición, de manera que, una, estima correcta jurídicamente hablando el acto que evalúa y otra, ese mismo acto, lo califica de incorrecto jurídicamente; de forma tal que, se afirma del mismo tanto su verdad, como su falsedad jurídica.

Por ello la sentencia que aludimos pone de manifiesto que:

Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras

SEGUNDO

ANTECEDENTES RELEVANTES,

Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede recordar acontecimientos previos, que son importantes para la resolución de la cuestión debatida:

a).- En fecha de 2 septiembre del 2002, el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia de Valencia, (COFV) acordó los servicios urgencias de las oficinas de farmacia de los municipios de Paiporta y Picanya, a prestar de forma conjunta y rotatoria durante el año 2003. Dicho acuerdo, fue recurrido por el ayuntamiento de Paiporta y por el de Picanya. La resolución del Conseller de Sanidad de 23 de enero del 2003 desestimó ambos recursos.

b).- No conforme con esta resolución el ayuntamiento de Paiporta interpuso recurso contenciosoadministrativo núm. 775/2003, que fue estimado en virtud de sentencia de la sección tercera, núm. 644/2006, de 12 de abril de 2006 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, (sentencia previa ), anulando la resolución del Conseller de Sanidad recurrida, por entender que entre Paiporta y Picanya, según certifica la policía de Paiporta, se necesita una media de 20 a 30 minutos para acceder al servicio urgencia, si no se presta en el municipio que se requiere, y que el transporte público no funciona a...

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