SAP Girona 5/2020, 9 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5/2020
Fecha09 Enero 2020

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1702342120178043913

Recurso de apelación 494/2019 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Blanes

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 359/2017

Parte recurrente/Solicitante: Gloria, RACC SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Francina Pascual Sala, Maria Dolors Soler Riera

Abogado/a: CARLES DEUTU DALMAU, Ramir Josep Bascompte Dalmau

Parte recurrida: ALLIANZ CIA SEGUROS Y REASEGUROS, SA

Procurador/a: Francina Pascual Sala

Abogado/a: Esteve Ribas Garcia

SENTENCIA Nº 5/2020

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Girona, 9 de enero de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 10 de julio de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 359/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Blanes a f‌in de resolver los recursos de

apelación interpuestos por la Procuradora Dª FRANCINA PASCUAL SALA, en nombre y representación de RACC SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y la procuradora Dª MARIA DOLORS SOLER RIERA, en nombre y representación de Dª Gloria, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª FRANCINA PASCUAL SALA, en nombre y representación de ALLIANZ CIA SEGUROS Y REASEGUROS, SA.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO

-ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DÑA. Gloria contra REIAL AUTOMÒBIL CLUB DE CATALUNYA y

CONDENAR a la demandada a abonar a la actora la cantidad de doscientos treinta y

dos mil novecientos veinticuatro euros con setenta y cinco céntimos (232.924,75 €),

más el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro

(27-8-2012) hasta el pago. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su

instancia y las comunes por mitad.

-DESESTIMAR la demanda interpuesta por DÑA. Gloria contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,

absolviendo a la demandada de todos los pedimentos cursados en su contra y

debiendo abonar la actora las costas relativas a dicha aseguradora."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/12/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la demandante Dª Gloria se interpuso demanda en reclamación de las indemnizaciones por los daños personales sufridos por ella y por su causante D Genaro, de la que es heredera universal, como consecuencia del accidente de tráf‌ico ocurrido el día 27 de agosto de 2012.

La demanda se interpone contra las compañías de seguros ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., aseguradora del vehículo Renault "Scenic", de matrícula francesa ...FQ.., conducido por el Sr. Jacinto ; y REIAL AUTOMÒBIL CLUB DE CATALUNYA (RACC), que aseguraba la motocicleta Yamaha, modelo NCX125, que pilotaba el Sr. Genaro, fallecido con posterioridad por causas ajenas al accidente.

Y solicita la condena solidaria de ambas entidades aseguradoras al pago de 339.881,91 €.

Subsidiariamente la condena al pago solidario de la cantidad que resulte de la aplicación del baremo a la propia actora por los daños personales sufridos por ella; y a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago a la misma de 79.354,72 € en concepto de los daños personales sufridos por D Genaro, en su condición de heredera de este.

También subsidiariamente la condena a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y RASEGUROS al pago a la actora de la cantidad que resulte de la aplicación del Baremo, por los daños personales sufridos por su causante.

Y solicita la aplicación a ambas aseguradoras demandadas, de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro por las cantidades a cuyo pago se les condene.

Formulada oposición por las demandadas, recayó sentencia en primera instancia, en la cual se reconoce legitimación activa a la demandante para reclamar la indemnización que pudiera corresponder a su marido o pareja fallecido, en su condición de heredera universal y de la aceptación de la herencia a través de la escritura que se acompaña.

Se relaciona una mecánica del accidente que se considera ajustada a la valoración en su conjunto del acervo probatorio, integrado por el atestado elaborado por la fuerza actuante, la declaración del testigo presencial Sr.

Maximiliano, el informe de reconstrucción del accidente aportado por RACC y las respuestas de uno de sus autores a las preguntas efectuadas en el acto de la vista; y las manifestaciones de la propia demandante.

Concluye apreciando la culpa exclusiva del piloto de la motocicleta (ya fallecido por causas ajenas al siniestro), por lo que se desestima la acción frente a ALLIANZ en tanto aseguradora del vehículo que no habría tenido responsabilidad en el accidente y por lo tanto es absuelta.

Y se condena a RACC al pago a la actora de 232.924, 75 €, mas los intereses del art 20 LCS desde la fecha del siniestro y hasta el completo pago.

Interponen recurso de apelación la aseguradora condenada en primera instancia RACC SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; y también la demandante Sra. Gloria, a los que muestran sus respectivas oposiciones las demás partes, procediéndose al examen de los recursos a continuación.

SEGUNDO

Recurso de la codemandada condenada en primera instancia, RACC SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Como primer motivo de apelación de esta recurrente, se viene a denunciar error en la valoración de la prueba respecto a la mecánica del accidente y la responsabilidad de los conductores en la producción del mismo.

El accidente se produjo, a criterio del órgano "a quo", en la forma que se indica en el atestado como "evolución probable" por los agentes actuantes, incidiendo el recurso en que estos únicamente tuvieron en cuenta la declaración del conductor del vehículo Renault Scenic para determinar si la motocicleta se encontraba dentro o fuera del arcén en el momento del accidente, para valorar si la maniobra de los implicados era correcta o no.

Pues bien, no es verdad que los agentes tuvieran solo en cuenta la versión de uno de los conductores implicados, sino que además de la declaración de este, también tuvieron en cuenta la del conductor de la motocicleta, la del testigo presencial Sr. Maximiliano, las circunstancias relativas a las características físicas de la vía, a la ubicación y alcance de los daños de los vehículos, de las huellas y restos materiales y orgánicos apreciadas en el lugar de los hechos..., extrayendo de todo ello una idea de los probables motivos del siniestro, que puede o no ser acogida por el juzgador al proceder a la valoración de la prueba.

El valor del atestado policial levantado con ocasión de un accidente de tráf‌ico no es en el orden civil de mera denuncia, sino que se trata de un documento de carácter público, que incorpora, además del ref‌lejo de datos de carácter objetivo únicamente apreciables en los momentos inmediatamente posteriores al accidente, por su escasa persistencia temporal, el informe y opinión autorizadas de quienes, siendo técnicos en la materia por su especial cualif‌icación profesional, actúan movidos por criterios de imparcialidad y de colaboración con los órganos jurisdiccionales en funciones de policía judicial, lo que comporta que se presuma la exactitud de los datos consignados sin perjuicio de que las conclusiones extraídas de ellos por la fuerza puedan ser contradichas y contrastadas en el proceso civil, normalmente mediante la llamada al proceso de los funcionarios autorizantes, tal y como entienden la AP de Cádiz, Sección 8ª, en Sentencia de 13 de julio de 2012 y la AP de Barcelona, Sección 17, en Sentencia de 9 de junio de 2016, coincidentes con la jurisprudencia imperante el efecto.

Y dada la ef‌icacia probatoria que merecen los aspectos del atestado que contengan datos objetivos y verif‌icables, cual era todo lo relativo al estado de la calzada, punto de contacto de la motocicleta con el turismo, posición f‌inal de los vehículos, características de la vía, límites de velocidad, efectos materiales de la colisión...etc, que los agentes consignaron al proceder a la averiguación e investigación de los hechos, la versión que se derivaba de la declaración del testigo Sr. Maximiliano, los argumentos que se vierten en el recurso, resultan incompatibles con la versión que ahora se pretende sostener por la parte demandante en el sentido de que ellos circulaban en la motocicleta dentro de la calzada, no por el arcén, y que fueron adelantados por el vehículo Renault de matrícula francesa el cual habría realizado el giro a la derecha interponiéndose ante la motocicleta que circulaba por la calzada.

El lugar de la colisión, situado en el arcén, es coincidente con la declaración que en su día realizó el testigo Sr. Maximiliano ante los Mossos, en el sentido de que "una motocicleta amb 2 ocupants l'han avançat rapidament per el voral", lo cual desvirtúa plenamente la versión de la actora, porque circulaban por el voral (arcén), iban adelantando a los vehículos y lo hacían de manera rápida, lo cual convierte en razonable que al colisionar la motocicleta al vehículo que giraba hacia su derecha, en el lateral central derecho del mismo,...

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