STSJ Extremadura 5/2020, 9 de Enero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 09 Enero 2020 |
Número de resolución | 5/2020 |
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00005 /2020
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM. 5
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
En Cáceres a NUEVE de ENERO de DOS MIL VEINTE.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 85 de 2019, promovido por el/la Procurador/a D/Dª LUIS VELA ÁLVAREZ, en nombre y representación del recurrente Dª Isabel, siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y como parte codemandada JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el LETRADO DE SU GABINETE JURÍDICO; recurso que versa sobre: Resolución del T.E.A.R. de Extremadura de fecha 30.11.2018 recaída en reclamación número NUM000 y relativa al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Cuantía 41.094,75 euros.
Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la
demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS .
La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, que considera que las operaciones de disolución de comunidad realizadas en la escritura pública de segregación y disolución de comunidad de fecha 16-2-2012, están gravadas en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la decisión administrativa impugnada. La Administración General del Estado y la Junta de Extremadura se oponen a las pretensiones de la parte actora.
La resolución del presente juicio contencioso-administrativo obliga a clarificar el verdadero supuesto de hecho objeto de gravamen en la Liquidación Provisional dictada por la Sección de Impuestos Indirectos, Dirección General de Tributos, Junta de Extremadura. Decimos esto debido a que dentro del proceso se utilizan, sin precisar suficientemente, las expresiones de extinción parcial del condominio o de redistribución de las participaciones indivisas en las fincas que no son segregadas y permanecen en cotitularidad de los propietarios.
Sin embargo, el verdadero supuesto de hecho está identificado en el Acuerdo de inicio de procedimiento de comprobación de limitada, trámite de audiencia y propuesta de liquidación provisional que dicta la Junta de Extremadura y aparece también recogido en el fundamento de derecho tercero de la Resolución del TEAR de Extremadura.
Lo esencial es que debido a la segregación de unas fincas y la distribución de las cuotas indivisas entre los copropietarios que permanecen en la comunidad, en relación a éstos y a las participaciones indivisas, la Junta de Extremadura ha comprobado el valor de las mismas y concluye que inicialmente la participación indivisa tenía un valor para cada copropietario y con la segregación y redistribución de cuotas el valor de la nueva participación indivisa de cada copropietario ha pasado a ser mayor. Tanto el Acuerdo de inicio de procedimiento de comprobación de limitada, trámite de audiencia y propuesta de liquidación provisional que dicta la Junta de Extremadura como la Resolución del TEAR de Extremadura en el fundamento de derecho tercero especifican que lo que se grava es el aumento de valor de la participación que anteriormente tenía cada comunero. Se ha comprobado el valor, y el valor final de la participación resultante de la escritura pública es superior al valor inicial de la participación que el copropietario tenía, de modo que la diferencia de valor es la adquisición que cada copropietario ha realizado y constituye la base imponible del Impuesto en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Por tanto, lo esencial no es denominar al supuesto como extinción parcial de condominio -aunque es cierto que la comunidad no desaparece- o exponer que se ha producido una redistribución de cuotas indivisas -esa pudo ser la intención de los comuneros, pero la comprobación de valor acredita que el valor de la cuota resultante es superior al valor de la cuota inicial en la comunidad- sino comprobar que al ser el valor final resultante superior al valor inicial se ha producido una verdadera transmisión gravada en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
A ello se refiere también la contestación a la demanda cuando expone que se dibuja un supuesto de hecho erróneo y aclara que se ha producido una adjudicación a cada comunero por encima de la cuota ideal de participación, estando dicho exceso de propiedad gravado en el ITPAJD, modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Una vez precisado lo anterior, la solución al supuesto es que el exceso de propiedad adjudicado a cada comunero está gravado. Se ha producido una verdadera transmisión de una cuota en la comunidad a cada comunero, lo que constituye no una mera redistribución de cuotas sino una permuta gravada en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del tributo.
No discutimos la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-6-1999 (EDJ 1999/19751). Así, resulta que la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad
de bienes en los que no hay traslación del dominio, de modo que, en consecuencia, por primera transmisión solo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero. En principio, pues, la división y consiguiente adjudicación de las partes en que se hubieran materializado las cuotas ideales anteriormente existentes no son operaciones susceptibles de realizar el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a tenor de lo establecido en el artículo 7.1.A) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La división de la cosa común debe ser contemplada como la transformación del derecho de un comunero, reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la parte de la cosa que la división hubiera individualizado. Con otras palabras: la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha -ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente. Así pues, no está sujeta al Impuesto la operación en que un bien puede ser objeto de división y se concretan las cuotas indivisas que corresponden a los comuneros.
Distinto de lo anterior es lo que ocurre cuando la cosa común por su naturaleza indivisible o por desmerecer mucho por su división la única forma de división, en el sentido de extinción de comunidad, es, paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros a cambio de abonar a los demás el exceso en dinero. Esta obligación de compensar a los demás en metálico no es un "exceso de adjudicación", sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad en que se ha encontrado el Legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión, que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar. Tampoco, por eso mismo, esa compensación en dinero puede calificarse de "compra" de la otra cuota, sino, simplemente, de respeto a la obligada equivalencia que ha de guardarse en la división de la cosa común por fuerza de lo dispuesto en los artículos 402 y 1.061 del Código Civilart. 1.061 EDL 188 9/1 art.402 EDL 1889/1, este último por remisión del artículo 406 del mismo cuerpo legal. En puridad de conceptos, cuando la cosa común es indivisible, bien materialmente o bien por desmerecimiento excesivo si se llevara a cabo la división, cada comunero, aun cuando tenga derecho solo a una parte de la cosa, tiene realmente un derecho abstracto a que, en su día, se le adjudique aquélla en su totalidad, dada su naturaleza de indivisible, con la obligación de compensar a los demás en metálico. Esta forma, pues, de salir de la comunidad es también, por tanto, concreción o...
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