SAP Zaragoza 22/2020, 8 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución22/2020
Fecha08 Enero 2020

SENTENCIA núm 000022/2020

Presidente

D./Dª. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)

Magistrados

D./Dª. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D./Dª. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a ocho de enero del dos mil veinte.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Concurso Ordinario 0000755/2008 - 36- PIEZA 192- 36, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)0001315/2019, en los que aparece como parte apelante (demandante), AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, asistido por el Letrado LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA ZARAGOZA; y aparece como parte apelada, el ADMINISTRADOR CONCURSAL de PLURELCO, S.L., siendo sus administradores concursales D. Bruno, Candido y Ceferino ; y aparece como concursado PLURELCO S.L. representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ ; siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 113/2019 de fecha 6 de junio del 2019, cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda de incidente concursal interpuesta por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria debo acordar y acuerdo incluir como créditos imprescindibles los reseñados en los fundamentos segundo y tercero de esta resolución y sin hacer condena en costas del incidente."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso únicamente la Administración concursal; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de diciembre del 2019

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte la de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

En el contexto del art. 176 bis L.C. se plantea, una vez más, el alcance concreto del concepto de "créditos imprescindibles para concluir la liquidación". Más exactamente, en lo relativo a los derechos económicos de la Administración concursal (A.C.)

SEGUNDO

Este tribunal viene reiterando una serie de principios para enmarcar la interpretación de aquél concepto jurídico indeterminado.

Las Ss. 216/2018, de 16 de marzo, 351/2018, de 7 de mayo, 743/2018, de 13 de noviembre y la 795/2018, de 5 de diciembre razonan así:

"A fin de centrar el tema es preciso recordar que estamos ante créditos contra la masa en una situación especial, puesto que se trata de concretar dentro de ese concepto (especialmente privilegiado respecto a su cobro) aquellos créditos contra la masa que, además, se consideran prededucibles, cuando no hay activo bastante para satisfacerlos todos.

Por eso, tratándose de créditos contra la masa, que son los que aquí nos ocupan, hay que tener muy en cuenta lo dispuesto en los arts. 84 y 176 bis L.C . Los vencidos antes de la comunicación de inexistencia de bienes se pagarán a su respectivo vencimiento. Una vez hecha aquella comunicación deberá de seguirse el orden establecido en el art. 176 bis-2, excepto aquellos créditos imprescindibles para concluir la liquidación.

La comparación de los arts. 84-3 y 176 bis-2 nos demuestran cuán importante resulta esto último y el cuidado que en ello ha de poner la A.C.al considerar la imprescindibilidad de los créditos en fase de insuficiencia de bienes. Pues cuando se presume que hay activo para todos, la A.C. podrá alterar la regla de vencimiento, pues todos cobrarán. Cuando no todos pueden cobrar, el trato de la imprescindibilidad se torna más escrupuloso."

TERCERO

Por eso resulta congruente la necesidad de que la A.C. concrete e identifique qué actuaciones resultan "imprescindibles" para concluir el Concurso y, en alguna medida, el valor razonable de las mismas.

Puede entenderse la dificultad, mayor o menor, de esa operación, ya que la A.C. percibe sus honorarios por Arancel (R.D. 1860/2004). Pero, no es menos entendible la exigencia de identificación y concreción, precisamente por las especiales dificultades económicas de la concursada y por respeto a los derechos del resto de acreedores contra la masa.

CUARTO

Considerar, sin más, que toda actuación de la A.C. en fase de liquidación resulta imprescindible para la misma, es contrario a la doctrina del Tribunal Supremo.

En efecto, la S.T.S. 225/2017, de 6 de abril (que cita la 390/2016, de 8 de junio), respecto a los gastos prededucibles razona así:

"el art. 176 bis 2 LC establece un matiz, pues no da tratamiento singular a todos los actos de la administración concursal generadores del derecho a honorarios, sino únicamente a aquellos que tengan el carácter de imprescindibles, una vez que se ha comunicado la insuficiencia de masa activa. Por ello, a falta de identificación legal expresa, resulta exigible que sea la propia administración concursal quien identifique con precisión qué actuaciones son estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago, y cuál es su importe, para que el juez del concurso, con audiencia del resto de acreedores contra la masa ( art. 188.2 LC), valore aquellas circunstancias que justifiquen un pago prededucible".

Añade a continuación: "Con carácter general, debemos rechazar que todos los honorarios de la administración concursal tengan esta consideración de gastos pre-deducibles. Y no podemos negar que la administración concursal haya podido realizar actuaciones "estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago", que merezcan esta condición de gastos pre-deducibles. En última instancia no tiene sentido que la administración concursal deba correr con los costes de las actuaciones imprescindibles para que otros puedan cobrar. Pero, como afirmamos en la sentencia 390/2016, de 8 de junio, le corresponde a la administración concursal indicar...

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