STSJ Comunidad Valenciana 18/2020, 8 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Enero 2020
Número de resolución18/2020

SENTENCIA Nº 18/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO

D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO

En la Ciudad de Valencia, a 8 de Enero de 2020

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1186/17, interpuesto por la mercantil Bufete Navas Esteller SL representada por la Procuradora Sra Romualdo Cappus, contra la resolución del TEAR de fecha 15-9-17 desestimatoria del recurso de anulación interpuesto por el actor contra la resolución de dicho tribunal de fecha 15-6-17 donde se desestima la reclamación NUM000 contra la liquidación de ITP constituyendo el hecho imponible la formalización en escritura publica de fecha 1-3-2014 constituyendo la mercantil Bufete Navas Esteller SL, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, y la Generalitat Valenciana representada por Letrado de la Generalitat Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Habiéndose resuelto expresamente la reclamación ante el TEAR se amplío la demanda a dicha resolución.

TERCERO

La representación de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se conf‌irmara la resolución recurrida

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló la votación y fallo para el día 8-1-2020

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 15-9-17 desestimatoria del recurso de anulación interpuesto por el actor contra la resolución de dicho tribunal de fecha 15-6-17, donde se desestima la reclamación NUM000 contra la liquidación de ITP, conformando el hecho imponible la formalización en escritura publica de fecha 1-3-2014 constituyendo la mercantil Bufete Navas Esteller SL, siendo los socios los hermanos Mauricio y Amelia, mediante el cual se unif‌ican dos mercantiles de las que eran socios, DIRECCION000 CB y Bufete Navas Esteller SCP, pasando el patrimonio neto de estas a la nueva mercantil constituida, siendo el patrimonio dos locales que pertenecen a la mercantil DIRECCION000 CB y valorado en 35.644,28€ cada uno, y como pasivo consta que una de las f‌incas se encuentra gravada con una hipoteca a favor del Banco Santander, adeudándose a fecha de la subrogación la suma de 56.991,74€de principal. La mercantil Navas Esteller SCP consta un patrimonio neto de 700€. La nueva mercantil tiene un patrimonio neto de 61.068€ y se divide en 61.068 participaciones, siendo titularidad del 81% Mauricio y del 19% restante Amelia, subrogándose la nueva sociedad en la posición del deudor hipotecante, asumiendo las obligaciones personales garantizadas con la hipoteca, liberando a los aportantes del inmueble de las obligaciones del préstamo.

La administración practicó liquidación de ITP por el valor de la deuda en que se subrogó el aquí recurrente, considerando que nos encontramos ante dos hechos imponibles gravados por el ITP, uno sujeto a la modalidad de operaciones societarias y exento en virtud del articulo 45,i B, 11 del RDL1/1993, y otro sujeto al ITP modalidad transmisiones patrimoniales onerosas( la parte del bien que se transmite a cambio de la asunción de la deuda), siendo la adjudicación en pago de asunción de deuda un negocio traslativo entre el propietariodeudor y un tercero que asume el pago de la deuda que el transmitente tenia con tercero.

El actor alega que la resolución del TEAR de fecha 15-6-17 es nula al haber provocado indefensión, ref‌iere que no se concreta el motivo de la exacción, y que se ignoran los motivos que alegó en fase de gestión tributaria; por otra parte ref‌iere que no se le dio traslado del expediente administrativo en su totalidad. Sigue alegando la actora la inexistencia de hecho imponible, así dice que no puede hablarse de novación por subrogación de un tercero en la posición del deudor al no haber sido autorizada dicha subrogación por la entidad bancaria hipotecaria; asimismo argumenta que nada se fundamentó por la administración en cuanto a que esta operación estaba sujeta al régimen especial de fusión, absorción,... previsto en el capitulo VIII del Titulo VII del RDL 4/2004 de 5 de Marzo; por último, alega incongruencia omisiva de la resolución del TEAR al no resolver todas las cuestiones planteadas.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda sin mayor esfuerzo argumental, mientras que la representación legal de la Generalitat Valenciana sí dio contestación a los distintos motivos de impugnación alegados por la recurrente, oponiéndose a la pretendida nulidad de la resolución del TEAR y en cuanto al fondo se remite a distintas sentencias de TSJ que mantienen que en supuestos como este se produce un doble hecho imponible, ITP modalidad operaciones societarias, exento, y ITP modalidad transmisiones patrimoniales en cuanto a la adjudicación de un inmueble en pago de asunción de deuda, no siendo necesaria la autorización del acreedor, en este caso la entidad bancaria hipotecaria.

SEGUNDO

En primer lugar debemos entender que no concurre causa de nulidad radical, toda vez la administración resuelve la cuestión principal suscitada por la recurrente, y el no haber dado contestación a todas y cada uno de los motivos de impugnación invocados por este en vía administrativa no puede considerarse como una incongruencia completa y manif‌iesta de la resolución, y sin que tampoco conste se haya irrogado indefensión a la parte quien ha podido ejercitar cuantas acciones legales le permite el ordenamiento juicio en defensa de sus intereses ( articulo 241 bis,1 c LGT), habiéndose resuelto el objeto principal de dicha pretensión, la existencia en dicha operación de dos hechos imponibles, uno exento, pero otro sujeto, la transmisión patrimonial de un bien asumiendo la deuda hipotecaria que grava dicho bien. La desestimación del recurso de anulación debe llevarnos a conocer del fondo del asunto, tal y como prevé el articulo 241 bis 6 de la misma norma que ref‌iere " Si la resolución del recurso de anulación desestimase el mismo, el recurso que se interponga tras la resolución del recurso de anulación servirá para impugnar tanto esta resolución como la dictada antes por el tribunal económico-administrativo objeto del recurso de anulación,

pudiendo plantearse en ese recurso tanto las cuestiones relativas a los motivos del recurso de anulación como cualesquiera otras relativas al fondo del asunto y al acto administrativo inicialmente impugnado "

La cuestión que se suscita en la presente litis se contrae a determinar si el acto de ampliación del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada o constitución de nueva sociedad, en sus distintas modalidades jurídicas, con aportación de un inmueble hipotecado en garantía del crédito concedido por una entidad bancaria, se encuentra sujeta al Impuesto, además de en la modalidad de Operaciones Societarias, por la de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Tal cuestión ha sido ya abordada por esta Sala en un supuesto análogo (constitución de sociedad de responsabilidad limitada) en varias Sentencias Pej. núm. 342/2009, de 31 de marzo, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 552/2005, en la que vertíamos las siguientes consideraciones:

"El art. 7.2.A) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se...

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