SAP Cáceres 4/2020, 3 de Enero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Enero 2020 |
Número de resolución | 4/2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00004/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: 213100
N.I.G.: 10195 41 2 2017 0000896
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001195 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000036 /2019
Recurrente: Abelardo
Procurador/a: D/Dª ISABEL MORANO MASA
Abogado/a: D/Dª DAVID CASCON GOMEZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIAPROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 4 - 2020
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
MAGISTRADOS/AS:
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMINGUEZ
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ROLLO Nº: 1195/2019
JUICIO ORAL: Procedimiento Abreviado 36/2019
JUZGADO DE LO PENAL N. 2 DE CÁCERES
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En Cáceres, a tres de enero de dos mil veinte.
S
Que por el Juzgado de lo Penal n. 2 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO y DESOBEDIENCIA contra Abelardo y Baltasar se dictó Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Se declaran como probados los siguientes hechos: Probado y así se declara expresamente que, el acusado, Abelardo, cuyas demás circunstancias ya constan, encargó, como dueño del terreno de su asentamiento, a saber, la parcela NUM000, del polígono NUM001, del paraje conocido por " DIRECCION000 ", del término municipal de Madroñera, que contaba con una superficie de 8.821 m2, al también inculpado, Baltasar, los datos del que también obran más arriba, la realización de unas obras que, sobre la base de una edificación preexistente, tenían por objeto su acondicionamiento para adquirir la configuración de vivienda destinada al albergue de personas, al contar con tabicación interior, con compresión de un cuarto de bajo, la instalación de una chimenea y la colocación, incluso, de una antena de televisión, en una heredad situada fuera de la ordenación, en cuanto que ubicada en "Suelo no Urbanizable Especial Protección Agrícola", según las Normas Subsidiarias del Planeamiento del Ayuntamiento de Madroñera (publicadas en el DOE. Nº 31, de 17 de marzo de 1998) que, para este tipo de suelo sólo prevé u obras de mera conservación, lo que, según lo expuesto, no es el caso, u otras de nueva planta, compatibles, igualmente, con un, ajeno a la edificación acometida, uso agrícola y siempre para una superficie mínima de terreno de 8 has. de secano, infinitamente mayor que la ostentada por la finca considerada; lo que convierte a tal construcción no sólo en no autorizada, sino en no autorizable, aun a pesar de la postrera presentación por los inculpados de un proyecto técnico suscrito por un ingeniero técnico industrial que, al haberlo sido para la "reforma de los paramentos y cubierta de un edificio de uso agrario", se reitera, nada tendría que ver con la construcción definitivamente ejecutada. Asimismo, se declara acreditado que, a pesar de que en fecha 20 de marzo de 2015 se extendió acta de suspensión de la obra, de la que tuvieron pleno conocimiento y constancia ambos encartados, los mismos prosiguieron con las obras en cuestión al menos hasta septiembre de 2017, pese a la expresa advertencia por la fuerza actuante de que hasta el alzamiento de la suspensión no podían hacerlo. FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Abelardo y a Baltasar, como autores criminalmente responsables de un DELITO CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y EL URBANISMO Y EL MEDIO AMBIENTE Y OTRO DE DESOBEDIENCIA a la pena, para el primero, de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE QUINCE MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por el primer delito, y de SEIS MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el segundo delito; y, para el segundo, de UN AÑO DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE DOCE MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por el primer delito, y de SEIS MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas por el segundo delito; y, respecto a ambos, por el primer delito, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE PROMOCIÓN O CONSTRUCCIÓN, respectivamente, POR PLAZO DE UN AÑO MESES; condenándoles asimismo al pago de las costas procesales. Se decreta la demolición de la construcción conjunta y solidariamente a costa de los condenados, si bien que sólo en lo que hace a sus elementos que la hacen incompatible con el uso agrícola, lo que implica que haya de derruirse la tabiquería interior, suprimirse la chimenea y desinstalar la antena de televisión colocada. Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, en caso de haberlos, el destino legal, incluido el comiso de los instrumentos y ganancias del delito".
Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Abelardo que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr. Pasaron las actuaciones a la Sala para su examen y dictar la oportuna resolución, señalándose votación y fallo el 23 de diciembre de dos mil diecinueve.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES.
De los dos condenados por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres en Sentencia de 30 de septiembre de 2019, Abelardo interpone contra ella recurso de apelación, alegando en primer término " error en la valoración de la prueba", por cuanto discrepa de los hechos que han sido declarados como probados por el Juzgador de instancia, indicando que la Sentencia "resulta condenatoria por meras presunciones que no guardan relación con las pruebas realmente practicadas" . Discute pues la interpretación de las declaraciones y la documental que ha sido valorada por el Magistrado a quo, llegando a conclusiones bien distintas en orden a la consideración que habría de hacerse respecto de la obra realizada, acerca de la naturaleza de esta, e igualmente, sobre la respuesta ofrecida frente a las actuaciones administrativas: "no consta ni una sola notificación personal de ningún requerimiento o paralización" . Por cuanto considera el apelante que existirían dudas más que razonables al respecto de si se pueden legalizar o no las mencionadas obras, se entiende finalmente " vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, in dubio pro reo e intervención mínima del Derecho Penal" . Recapitulando, argumenta el Sr. Abelardo que no solo "no tenía ni ha tenido en ningún momento conocimiento de que pudiera estar cometiendo ilegalidad alguna", sino que tampoco se habría acreditado que este hubiera tenido intención de desobedecer ninguna orden de la autoridad. De contrario, el Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso formulado y solicita la íntegra confirmación de la Sentencia apelada.
Con tales premisas pues, y habiendo revisado las pruebas practicadas, así como la documental obrante en el procedimiento, a propósito de las conclusiones a que ha llegado el Juzgador en la Sentencia, comprobamos en primer término que, efectivamente, todo ha girado en relación con la realización de unas obras en una parcela ( NUM000 del Polígono NUM001 ) situada en el paraje conocido como " DIRECCION000 ", del Término Municipal de Madroñera, apareciendo como promotor en todo caso el ahora apelante, Baltasar
, que solicitó la licencia de obras al Ayuntamiento de dicha localidad en enero de 2015, aun cuando el propio Abelardo no residiera físicamente allí, encontrándose a cargo de la parcela y de las referidas obras su hijo, Isidoro, persona a quien, según se consigna en el Atestado de la Guardia Civil, se le habrían hecho las correspondientes notificaciones y recibido las denuncias que se formularon. Específicamente se detallan tales extremos y la posición de uno y otro al respecto de las obras en el folio 3 del aludido Atestado, indicándose asimismo que la ejecución de los trabajos fue encomendada al constructor Baltasar, luego también acusado e igualmente condenado. También ha quedado acreditado desde un primer momento que la calificación urbanística del suelo afectado era la de "suelo no urbanizable de especial protección agrícola", según las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Madroñera.
De acuerdo con la documentación obrante en autos, partiendo de la existencia previa de una determinada construcción en la parcela, el propietario...
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