STS 219/2020, 18 de Febrero de 2020

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2020:535
Número de Recurso4115/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución219/2020
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 219/2020

Fecha de sentencia: 18/02/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4115/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/02/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4115/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 219/2020

Excmos. Sres.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 18 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº 4115/2017, interpuesto por el procurador don Pablo Oterino Menéndez en nombre y representación de DON Jose Pedro , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 6 de febrero de 2017, recaída en el recurso nº 363/2012 (ES:TSJAND:2017:1210), sobre comprobación de valores y liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -ITP-. Han comparecido como recurridos el Abogado del Estado, en la representación que le es propia de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la Letrada de la Junta de Andalucía en la representación legal de la JUNTA DE ANDALUCÍA.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

  1. Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 6 de febrero de 2017, que desestimó el recurso interpuesto por don Jose Pedro contra la resolución de 30 de diciembre de 2011, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía - TEAR-, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación del ITP, previa comprobación de valores, de la que resultó una deuda tributaria de 1.265,78 euros.

  2. Los hechos sobre los que ha versado el litigio son los siguientes:

    1. El 10 de febrero de 2009 se presentó autoliquidación del ITP, con motivo de la compra de un bien inmueble en escritura pública de 2 de agosto de 2009, en la que se había fijado como valor de adquisición y, por tanto, como base imponible, la cantidad de 165.000 euros.

    2. La Oficina Gestora abrió expediente de comprobación de valores, del que resultó un valor para el bien transmitido de 181.726,53 euros, suma sobre la cual se giró una liquidación ascendente a 1.265,78 euros.

    3. Contra la liquidación se formuló recurso de reposición, que fue desestimado en resolución de 16 de mayo de 2011.

    4. El 30 de junio de 2011 se interpuso reclamación ante el TEAR de Andalucía, contra la liquidación indicada, igualmente desestimada el 30 de diciembre de 2011, que fue objeto de litigio de instancia.

  3. La Sala de este orden jurisdiccional con sede en Granada dictó sentencia de 6 de febrero de 2017, aquí impugnada, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR referida. La sentencia razona lo siguiente, en síntesis -y en lo que interesa a este recurso- (FJ 3º y 4º):

    "[...] SEGUNDO.- Sobre la falta de motivación aducida por la recurrente, debe reseñarse, una vez más, que, en principio, la facultad de verificar la Administración el valor declarado puede abocar en una coincidencia valorativa con lo manifestado por el interesado o en una valoración distinta del bien transmitido, y en éste último caso se ha de sustentar en factores objetivos, de forma que la conclusión a la que llegue la Administración aparezca como la deducción del silogismo comprobatorio, es decir, que la Administración exponga razonadamente las técnicas y los argumentos utilizados en la comprobación, de cuyo resultado surge la nueva valoración del bien sometido al Impuesto [...].

    [...] Como se deduce del informe valorativo emitido por el técnico de la Administración, obrante en el expediente administrativo, el mismo se ha efectuado aplicando al caso lo establecido en el artículo 37.2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre , que señala: " 2 . Cuando se utilice el medio referido en el artículo 57. /.b) de la Ley General Tributaria [estimación por referencia a valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal] el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro .fiscal, A tal efecto, el valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores. La Consejería de Economía y Hacienda publicará anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención".

    Por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía se publicó en el BOJA la Orden de 18 de diciembre de 2008, por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor de determinados bienes urbanos, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en el ejercicio 2009.

    La modificación obrada por virtud de la Ley 3/2004 en la redacción que fuera dada al artículo 212 de la Ley 10/2002 , permitió que la utilización del medio de valor actualizado por coeficientes de aplicación a los valores catastrales - que, en un principio, quedó referida exclusivamente a la comprobación de valores de inmuebles urbanos destinados a vivienda o que constituyan elementos anejos a la misma-, se hiciera extensiva, en general, a todos los bienes de naturaleza urbana, cualquiera que fuese su uso. Y, siguiendo ese espíritu de la ley modificada, la Orden de 18 de diciembre de 2008, en su artículo 3, declara de aplicación los coeficientes que se recogen en su anexo para la estimación de valor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana que en él se reseñan.

    Más adelante, la referida disposición reglamentaria, desarrolla la metodología empleada para la obtención de esos coeficientes multiplicadores que queda recogida en su Anexo I, de suerte que, partiendo del coeficiente de variación del mercado inmobiliario (CVMI) y tomando en consideración el coeficiente de actualización del valor catastral (CAVC) multiplicado por el coeficiente de referencia al mercado (RM), se alcanza el coeficiente por el que debe multiplicarse el valor catastral actualizado para obtener el valor real del bien inmueble (CMVC).

    Para el cálculo del coeficiente de variación del mercado inmobiliario (CVMI) se han utilizado, según expresa la Orden, las estadísticas elaboradas por los Departamentos de la Administración del Estado competentes en materia de vivienda "sobre el índice de precios de metro cuadrado de las viviendas", añadiéndose en la explicación de la metodología empleada que "el coeficiente de variación del mercado inmobiliario se obtiene dividiendo el precio del metro cuadrado de las viviendas en el año 2008 por el precio medio en el año de aprobación de las ponencias de valores que, con carácter general, es el anterior al de aplicación de los valores catastrales revisados".

    En consecuencia, la aplicación del anterior método a la valoración del inmueble adquirido por el recurrente es ajustado a derecho, pues se ciñe al mandato legal, cumpliendo además el requisito de motivación suficiente, en cuanto que le permite conocer las razones que justifican la valoración atribuida al inmueble, a fin de poder combatirlas y promover, en su caso, la tasación pericial contradictoria.

    TERCERO.- Debe añadirse que las dudas sobre la constitucionalidad de la norma examinada han sido despejadas por esta Sala, entre otras, en sentencia 462/2012, de 13 de febrero (JUR 2012\154680). y aunque el pronunciamiento que se hace en ella queda referido a la redacción dada al precepto antes de su modificación por Ley 3/2004. lo allí razonado no perjudica en nada lo que a continuación se expone. Dijimos allí y reproducimos ahora que: "Planteado el debate en semejantes términos, es momento de recordar que la base imponible, en cuanto magnitud tributaria susceptible de medir el hecho imponible de cualquier tributo, constituye elemento esencial o sustancial del mismo que, no sólo debe guardar relación con la descripción del supuesto de hecho manifestativo de capacidad económica que se concreta en toda figura tributaria, sino además, ha de verse protegido por las exigencias del principio de legalidad, correspondiendo a la ley reguladora del tributo de que se trate la precisión de los términos en que se debe entender determinada dicha magnitud tributaria.

    Tanto el artículo 10 de la Ley reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre ), como el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Ley 29/1987, de 18 de diciembre), definen sus bases imponibles por referencia al valor real de los bienes y derechos objeto de transmisión, mas, como quiera que el de "valor real" de esos bienes es un concepto jurídico indeterminado, faculta para comprobarlo a los órganos encargados de gestionar y aplicar estos tributos habilitando a esos efectos los medios de valoración que se describen en el artículo 57 de la Ley 58/2003 -. Significa esto que. mal que bien, aquello que debe entenderse como base imponible, y por lo tanto, como parte sustantiva y esencial de los tributos considerados, aparece regulada y recogida en los textos legales de tales .figuras impositivas, sin perjuicio de lo cual, la ley permite a los órganos de la Administración tributaria instruir procedimientos de comprobación de los valores así declarados con el fin de concretar si se ajustan, o no, al valor real de los bienes y derechos transmitidos, y a estos efectos, establece unos medios que posibilitan la determinación de ese valor real del bien transmitido. Según este planteamiento, el valor real, aspecto sustantivo de esos tributos, queda recogido en su respectiva ley reguladora, y para permitir si el declarado por el contribuyente se corresponde con el valor real que constituye la base imponible de los mismos, la ley habilita unos instrumentos de los que han de hacer uso los órganos de gestión tributaria en el ejercicio de sus funciones de aplicación de los tributos que se concretan en los medios de valoración previstos en el artículo 57 LGT , por lo tanto, la utilización de los medios referidos se lleva a cabo por los órganos de gestión tributaria en el ejercicio de sus actuaciones procedimentales". Así por ello, el artículo 134 LGT faculta a la Administración tributaria -órganos de gestión- para que procedan a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 LGT ordenando el procedimiento que debe seguirse a esos fines. "Por lo tanto, la conclusión a la que se ha de llegar tras el análisis de los preceptos legales citados ha de serio en el sentido de poder afirmar que los medios de comprobación del valor de los bienes y derechos transmitidos no son elementos cuantitativos del tributo que los sujeta a gravamen sino instrumentos útiles para su aplicación, dado que, a través de ellos, se pretende concretar una base imponible de dificil cuantificación al haber tomado la ley como base imponible de tales tributos un concepto jurídico indeterminado. En consecuencia, la base imponible, parte sustantiva de esos tributos, está señalada en ley, quedando pendiente su concreción al caso mediante la habilitación de los medios oportunos de valoración de los bienes y derechos transmitidos. De este modo, si los medios de comprobación formaran parte de la base imponible de esos tributos, se deberían considerar como elementos cuantitativos y esenciales de los mismos, y no es así porque se trata de instrumentos prescindibles en su aplicación en el entendido de que no siempre es necesario acudir a un medio de valoración de los descritos en el artículo 52LGT para llegar a cuantificar la base imponible de los tributos considerados. Por ello, en cuanto instrumentos de cuantificación de la base imponible de los que es posible prescindir en los procesos seguidos para su cuantificación, deben quedar identificados como elementos relacionados con la aplicación de esos tributos, nunca, como elementos indispensables para su cuantificación, lo que conduce a considerarlos no como componentes esenciales de sus bases imponibles sino como meros elementos instrumentales que coadyuvan a su mejor determinación [...]".

    SEGUNDO.- Preparación y admisión del recurso de casación.

  4. La procuradora doña Celia Alameda Gallardo, en nombre y representación de don Jose Pedro, presentó el 28 de marzo de 2017 escrito de preparación del recurso de casación, ante la Sala de instancia, contra la sentencia anteriormente mencionada.

  5. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, identificó como normas infringidas:

    - Los artículos 24 y 120 de la Constitución Española; y 33 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por haber incurrido en falta de motivación e incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta a cuestiones planteadas en la demanda.

    - El artículo 9 de la Constitución Española en relación con el art. 4 y el art 133 de la Ley General Tributaria referidos a la potestad legal y el principio de legalidad.

    - El artículo 158 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria.

    - Preceptos comunes y europeos implicados en principios comunes y comunitarios (sic) en torno a los principios de buena fe objetiva, principio de seguridad y de protección de la confianza legítima. El art. 3.1, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    - Doctrina jurisprudencial contenida en las diferentes sentencias del Tribunal Supremo de la Sala Tercera que invoca.

  6. La Sala de instancia, por auto de 30 de junio de 2017, acordó tener por preparado el recurso de casación presentado por la procuradora doña Celia Alameda Gallardo, en nombre y representación de don Jose Pedro, contra la sentencia dictada por la Sala juzgadora.

    TERCERO.-Interposición y admisión del recurso de casación.

  7. La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación mediante auto de 24 de enero de 2018, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:

    "[...]Determinar cuál es la forma en que debe verse cumplida la garantía de motivación de los actos administrativos que inician un procedimiento de comprobación de valores, especialmente en aquellos casos en los que se utilice, el medio de comprobación recogido en el artículo 57.1.b) de la LGT y, en particular, cuando consista en la aplicación de coeficientes multiplicadores".

  8. El procurador don Pablo Oterino Menéndez, en representación de don Jose Pedro, interpuso recurso de casación mediante escrito de 3 de abril de 2018, que observa los requisitos legales, en el que se mencionan como normas jurídicas infringidas las que han sido más arriba mencionadas.

    CUARTO.- Oposición del recurso de casación.

    El Abogado del Estado, emplazado como parte recurrida, presentó escrito de oposición el 12 de junio de 2018, en el que solicita se dicte sentencia que lo desestime, confirmando la sentencia recurrida.

    Por providencia de 14 de septiembre de 2018, la Sección 2ª de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo tuvo por decaído en su derecho a la Junta de Andalucía, al no haber presentado escrito de oposición dentro del plazo conferido para ello.

    QUINTO.- Vista pública y deliberación.

    En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA, esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública, quedando fijada la deliberación, votación y fallo del recurso para el 11 de febrero de 2020, día en que efectivamente se deliberó y votó, con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación consiste en determinar si la sentencia impugnada es acertada en su decisión de dar respaldo a la motivación del acto de liquidación, manifestado en una fórmula aritmética que aplica sobre el valor catastral un coeficiente multiplicador. Expresado de otro modo -por seguir los términos del auto de admisión-, debemos precisar cuál es la forma en que debe verse cumplida la garantía de motivación de los actos administrativos que inician un procedimiento de comprobación de valores, especialmente en aquellos casos en los que se utilice, el medio de comprobación recogido en el artículo 57.1.b) de la LGT y, en particular, cuando consista en la aplicación de coeficientes multiplicadores.

En realidad, como seguidamente veremos, el asunto no encierra únicamente un problema de motivación de los actos de rectificación de la deuda tributaria autoliquidada, en aquellos casos en que se haya acudido al medio de comprobación establecido en el artículo 57.1.b) de la LGT, esto es, el empleo de índices o coeficientes multiplicadores del valor catastral, en caso de bienes inmuebles. Las dos sentencias de esta Sala de 23 de mayo de 2018, pronunciadas en los recursos de casación nº 1880 y 4202/2017 (ES:TS:2018:2185 y ES:TS:2018:2186), posteriores al auto de admisión y a los propios escritos de las partes -salvo el de oposición, que pudo no haber conocido, por la proximidad temporal, la nueva doctrina de esta Sala expresada en ellas- resuelven el mismo problema con mayor amplitud que la determinada solamente por el alcance y efectos de la motivación y su eventual incumplimiento.

SEGUNDO

Doctrina jurisprudencial ya establecida por esta Sala que da respuesta a las cuestiones debatidas.

La cuestión relativa a la idoneidad jurídica del medio de valoración consistente en la utilización de coeficientes -por lo general, únicos para todo el municipio- multiplicadores del valor catastral, cuando se trata de la comprobación del valor real de adquisición de bienes a efectos del gravamen en aquellos impuestos en que la base imponible se determina en función de ese mismo valor real ( artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria, en relación con los artículos 10.1 y 46 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -LITP- ha sido, como hemos adelantado, resuelta ya repetidamente por esta Sala, a partir de las dos sentencias de 23 de mayo de 2018, seguidas posteriormente por otras varias entre las que cabe mencionar las muy recientes de 10 y 12 de febrero pasada, recaídas en los recursos de casación 5848 y 5724/2018, precisamente por tratarse de la impugnación casacional de sentencias prevenientes de la misma Sala de instancia, la de esta jurisdicción con sede en Granada.

Tal doctrina resuelve el problema jurídico y fija, ratificándola, la doctrina a propósito de la improcedencia de aplicar valores genéricos, objetivos o abstractos, prescindiendo del examen individualizado de cada inmueble. De dicha doctrina se infiere sin dificultad que el problema jurídico que presenta la utilización de este método comprobador va mucho más allá de un problema atinente a la motivación necesaria de los actos de valoración y de la liquidación que surge de ellos, pero la encierra también.

Indica la primera de las dos recientes sentencias reseñadas lo siguiente, que transcribimos ad pedem litterae para salvaguardar el principio de unidad de doctrina, emanación del de seguridad jurídica:

" SEGUNDO.- Doctrina jurisprudencial sobre las cuestiones controvertidas.

Sobre la cuestión controvertida existe una jurisprudencia consolidada, de suerte que basta para resolver la controversia suscitada con aplicar al caso debatido la doctrina que sobre la normativa aplicable ha sido creada por este Tribunal Supremo.

Al respecto son numerosas las sentencias que se han dictado, valga por todas la sentencia de 23 de mayo de 2018, rec. cas. 1880/2017 , que estableció la siguiente doctrina:

"1) El método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes ( artículo 57.1.b) LGT) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo.

2) La aplicación del método de comprobación establecido en el artículo 57.1.b) LGT no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no.

3) La aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral.

4) El interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia".

Sobre la tasación pericial contradictoria se dijo en la misma sentencia lo siguiente:

"1) La tasación pericial contradictoria no es una carga del interesado para desvirtuar las conclusiones del acto de liquidación en que se aplican los mencionados coeficientes sobre el valor catastral, sino que su utilización es meramente potestativa.

2) Para oponerse a la valoración del bien derivada de la comprobación de la Administración basada en el medio consistente en los valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes, el interesado puede valerse de cualquier medio admisible en derecho, debiendo tenerse en cuenta lo respondido en la pregunta anterior sobre la carga de la prueba.

3) En el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquél el interesado puede valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa.

4) La decisión del Tribunal de instancia que considera que el valor declarado por el interesado se ajusta al valor real, o lo hace en mayor medida que el establecido por la Administración, constituye una cuestión de apreciación probatoria que no puede ser revisada en el recurso de casación".

TERCERO

Aplicación de la doctrina jurisprudencial que hemos establecido al caso concreto que nos ocupa.

Obviamente, la doctrina establecida por esta Sala, en las sentencias de 23 de mayo de 2018, reproducidas en otras muchas posteriores, sobre los límites formales y sustantivos que conlleva la aplicación del artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria -LGT- cuando de la valoración -o, por mejor decir, la corrección del valor declarado- se trata, de bienes inmuebles a efectos del gravamen en impuestos cuya base imponible ha de ser coincidente, por exigencia legal, con el valor real de aquéllos, como sucede con el de transmisiones patrimoniales -coincidente, como ya hemos dicho de modo uniforme y reiterado- con el que pactarían dos sujetos de derecho independientes entre sí, esto es, como regla general, con el valor de mercado, resulta trasladable in toto al caso debatido, lo que nos lleva a estimar la pretensión casacional, declarando la doctrina jurisprudencial que se reitera, así como a declarar que la sentencia de instancia debe ser casada y anulada y, examinando el asunto desde la perspectiva del juzgador de instancia, procede la anulación de los actos administrativos de liquidación y revisión impugnados en el litigio, con la devolución de los ingresos efectuados que proceda, incrementada en los intereses de demora legalmente establecidos.

Puede añadirse, puesto que así lo insta en su suplico la parte recurrente, que aunque resulte innecesario decirlo, por obvio, no podrá ser liquidada de nuevo la deuda, dada la consustancial inidoneidad del medio de comprobación empleado para determinarla en este singular caso.

CUARTO

Sobre las costas del recurso de casación y las de instancia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, respecto de las costas del recurso de casación, no procede hacer un pronunciamiento condenatorio; y por lo que se refiere a las costas de la instancia, a tenor del artículo 139.1 LJCA, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme al criterio interpretativo general y reiteradamente aplicado por este Tribunal Supremo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico segundo.

  2. ) Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de DON Jose Pedro , contra la sentencia de 6 de febrero de 2017, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictada en el recurso nº 363/2012, sentencia que se casa y anula.

  3. ) En su virtud, estimar el mencionado recurso nº 363/2012, deducido contra la resolución del TEAR de Andalucía arriba reseñada, con anulación de la expresada resolución y de la liquidación en ella impugnada, reconociendo el derecho de la parte demandante a la devolución de la cantidad ingresada, incrementada con los intereses de demora que procedan.

  4. ) No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolás Maurandi Guillén José Díaz Delgado

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

Francisco José Navarro Sanchís Jesús Cudero Blas

Rafael Toledano Cantero Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco José Navarro Sanchís, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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