STS 271/2020, 26 de Febrero de 2020

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2020:534
Número de Recurso4937/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución271/2020
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 271/2020

Fecha de sentencia: 26/02/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4937/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/02/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: CAR

Nota:

R. CASACION núm.: 4937/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 271/2020

Excmos. Sres.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 26 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 49372017, interpuesto la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia nº 890, de 19 de julio de 2017, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, pronunciada en el recurso nº 2062/2013, contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de 24 de mayo de 2011, desestimatoria de la reclamación 03/4223/11, formulada contra la liquidación practicada por la Administración de Alcoi de la administración Tributaria, en concepto de los períodos 1Ta 4T del IVA, del ejercicio 2009, por una deuda de 4.175,31 euros.

Han comparecido en el recurso de casación como parte recurrida RAFAEL CASTAÑER, S.L., representada por el procurador de los Tribunales Dº. Antonio de Palma Villalón, bajo la dirección letrada de Dº. Rafael Hipólito Llorens Selles.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

En el recurso nº. 2062/2013, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 19 de julio de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO.- 1. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por RAFAEL CASTAÑER, S.L., contra la resolución de 24 de mayo de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 03/4223/11, formulada contra la liquidación practicada por la Administración de Alcoi de la Administración Tributaria. 2. Se anulan y dejan sin efecto los actos impugnados, reconociendo el derecho a la deducción del IVA soportado en los gastos reclamados por la demanda, así como al reintegro de los gastos del aval, con intereses. 3. Se hace expresa imposición de las costas procesales a la demandada".

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración General del Estado, se presentó escrito con fecha 25 de septiembre de 2017, ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando recurso de casación, y la Sala, por auto de 29 de septiembre de 2017, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, como parte recurrente, la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y como parte recurrida, RAFAEL CASTAÑER, S.L., representada por el procurador de los Tribunales Dº. Antonio de Palma Villalón, bajo la dirección letrada de Dº. Rafael Hipólito Llorens Selles.

TERCERO

Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 7 de febrero de 2018, la admisión del recurso de casación, en el que aprecia que concurren en este recurso de casación las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia previstas en los apartados 3.a) y 2.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, precisando que:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si el artículo 95.Tres, reglas 2ª y 4ª, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se opone a lo dispuesto en los artículos 168, letra a), y 173.1 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, a la vista de la doctrina que emana de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea".

CUARTO

Interposición del recurso de casación y oposición.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 6 de marzo de 2018, interpuso recurso de casación, en el que expuso que las normas infringidas por la sentencia impugnada son: El artículo 95.Tres, reglas 2ª y 4ª, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), se opone a lo dispuesto en los artículos 168 a) y 173.1 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

La recurrente sostiene que la sentencia impugnada se basa en la interpretación derogatoria del artículo 95. Tres LIVA que hace la Sala de instancia sin planteamiento siquiera de cuestión prejudicial, fundándose en la preeminencia del Derecho de la Unión Europea y en una interpretación incorrecta del artículo 17 de la Sexta Directiva -que debe entenderse extendida a los preceptos aplicables que lo han sustituido- y que pretende amparada en la Sentencia de fecha de 11 de julio de 1991 del TJUE. Manifiesta, el Sr. Abogado el Estado, que el artículo 95.Tres LIVA no niega ni restringe el derecho a deducir, sino que exige la prueba de la afectación cuando es superior al 50%. El derecho subsiste y el precepto es una ratificación implícita del mismo. La presunción de afectación a la actividad empresarial o profesional de los vehículos automóviles en la proporción del 50% es susceptible de destruirse mediante prueba en contrario, por lo que la interpretación que hace la Sala de instancia del artículo 17 de la Sexta Directiva -o los preceptos aplicables que lo sustituyen- no es correcta. El legislador español ha establecido una presunción legal de afectación de los bienes a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo de un 50%: tal presunción desplaza la carga de la prueba de una mayor afectación del bien del lado del contribuyente, eximiendo a la Administración de la carga de probar el uso privado o ajeno a la actividad empresarial o profesional .Con ello, no se establece ninguna derogación del derecho a deducir las cuotas del IVA soportado como consecuencia de la adquisición y uso de los bienes afectos a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo. El artículo 95. Tres LIVA establece una simple presunción legal, susceptible de destruirse mediante prueba en contrario, Al contrario, lo reconoce y ratifica desplazando hacia la Administración la carga de la prueba de que la afectación existente es inferior al 50%. Probada la afectación, siquiera sea parcial, es la Administración la que asume la carga de probar que la afectación es inferior al 50%, si fuera el caso, pero es el profesional el que debe acreditar que la afectación es superior o total. En definitiva, no existe un derecho a deducir el 100% de las cuotas soportadas, sino un derecho a deducir en proporción a la afectación, cuyo grado ha de probarse, y en este contexto probatorio tiene perfecto encaje y acomodo el artículo 95. Tres LIVA que, en modo alguno, se opone a las previsiones de los artículos 167, 168 y 173.1 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido y a la doctrina del TJUE que los interpreta.

Tras las anteriores alegaciones, la parte recurrente solicitó a la Sala que "dicte sentencia por el que estimándolo case la sentencia recurrida, dictándose nuevo fallo que declare que la presunción legal contenida en artículo 95.Tres LIVA, de afectación de vehículos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en una proporción del 50% , no se opone al Derecho de la Unión europea, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia".

Por su parte, el procurador de los Tribunales Dº. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de RAFAEL CASTAÑER, S.L., con fecha 14 de marzo de 2018, presentó escrito en el que suplicaba a la Sala "tenga a esta parte por apartada del presente recurso de casación en su condición de parte recurrida". Y, por diligencia de ordenación de fecha 19 de marzo de 2018 se le tuvo por apartado del mismo.

QUINTO

Señalamiento para deliberación del recurso.

Por diligencia de ordenación de 5 de abril de 2018, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por no advertir la Sala la necesidad de dicho trámite.

Llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 18 de febrero de 2020, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación. Remisión a la sentencia de 5 de febrero de 2018, dictada en el recurso de casación nº. 102/2016 .

El presente recurso de casación se formula contra la sentencia nº. 890/2017, de 19 de julio de 2017, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó el recurso contencioso-administrativo nº. 2062/2013 instado por la mercantil RAFAEL CASTAÑER, S.L. contra la resolución recaída en la reclamación 03/4223/11 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 24 de mayo de 2011, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido períodos 1T a 4T, ejercicio de 2009.

El objeto de esta sentencia consiste en determinar si la pronunciada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, impugnada en casación por el abogado del Estado, es o no conforme a Derecho, para lo cual resulta forzoso interpretar el precepto contenido en el artículo 95.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ["LIVA"] desde la perspectiva de su acomodo con el Derecho de la Unión Europea.

Idéntica cuestión a la que ahora abordamos ha sido resuelta por esta misma Sala y Sección en la sentencia de 5 de febrero de 2018, dictada en el recurso de casación nº. 102/2016. La reiteración de dicha sentencia y la consolidación de la doctrina creada hace innecesario, por conocida, reiterar los razonamientos que llevaron a la misma, limitándonos a remitirnos a ella, evitando inútiles repeticiones.

SEGUNDO

Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión.

La cuestión suscitada en el auto de admisión fue del siguiente tenor:

"Determinar si el artículo 95.Tres, reglas 2ª y 4ª, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se opone a lo dispuesto en los artículos 168 a) y 173.1 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, a la vista de la doctrina que emana de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea".

La respuesta ha de ser necesariamente negativa, pues el precepto español resulta claramente respetuoso con lo dispuesto en los artículos 168 a) y 173.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, y con la jurisprudencia del TJUE que lo interpreta, de suerte que hemos de considerar contraria a derecho la interpretación contenida en la sentencia de instancia.

TERCERO

Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso y costas.

Procede la estimación del recurso de casación deducido por el abogado del Estado pues, como se sostiene en el mismo, la sentencia recurrida ha interpretado de manera errónea el ordenamiento jurídico al considerar que el artículo 17 de la Sexta Directiva, único al que se refiere, o los que resultan aplicables al caso, los artículos 168 b) y 173.1 de la "Directiva IVA", sobre los que guarda silencio, no autorizan a limitar la deducción de las cuotas de IVA relativo a los vehículos automóviles al grado efectivo de utilización de esos vehículos en la actividad empresarial o profesional del contribuyente.

Y si ello es así, resulta forzoso resolver el litigio en la instancia considerando que era ajustado a Derecho la decisión administrativa que redujo al 50% la deducción por las cuotas de IVA soportadas al estimar que el sujeto pasivo no había acreditado una afectación en un grado superior. La deducción superior o inferior al 50% depende de la prueba -que no consideramos de difícil o imposible práctica- del "grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional". Conforme a lo recogido en la resolución del TEAR, las pruebas aportadas no acreditan una afectación de los vehículos en porcentaje superior al 50% admitido por la Administración en sus liquidaciones provisionales. No se acreditó, por demás, la efectiva y real utilización de los vehículos en la actividad empresarial más allá del 50% previsto como presunción iuris tantum en la norma aplicable al caso, criterio que ha de ser extendido como hizo la Administración, de conformidad con lo previsto en el art. 95. Cuatro de la LIVA, a la deducción de cuotas soportadas.

CUARTO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación.

Y respecto de las correspondientes a la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 párrafo primero de la LJCA, habida cuenta de las dudas jurídicas que pudiera suscitar la cuestión litigiosa a la demandante, atendido el criterio reiterado de la Sala de instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de conformidad con los criterios interpretativos fijados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia:

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia nº. 890/2017, de 19 de julio de 2017, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el procedimiento ordinario nº. 2062/2013, sentencia que casamos y anulamos.

Segundo.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil RAFAEL CASTAÑER, S.L. contra la resolución recaída en la reclamación 03/4223/11 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 24 de mayo de 2011, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido períodos 1T a 4T, ejercicio de 2009, cuya confirmación procede.

Tercero.- No hacer imposición de las costas procesales de esta casación, ni de las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolás Maurandi Guillén Ángel Aguallo Avilés

José Antonio Montero Fernández Francisco José Navarro Sanchís

Jesús Cudero Blas Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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