ATS, 17 de Febrero de 2020

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2020:1486A
Número de Recurso589/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 589/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 589/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 17 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Pontevedra dictó sentencia desestimatoria del procedimiento abreviado nº 14/2019, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

La representación procesal de la recurrente, D. ª Antonia, preparó recurso de casación ante el citado órgano jurisdiccional, que, en auto de 26 de noviembre de 2019, acordó no tenerlo por preparado, por no cumplirse los requisitos del artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) en relación con los artículos 110 y 111 de la misma Ley, al tratarse de una sentencia no susceptible de extensión de efectos.

TERCERO

D. ª Antonia, representada por la procuradora D. ª Purificación Rodríguez González, ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto.

Alega esta parte que debe entenderse que las normas sobre la admisibilidad del recurso de casación deben interpretarse sin rigidez y desde la perspectiva de la justicia. Añade que existe jurisprudencia en sentido contrario al sostenido por el juzgador de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones vertidas en el recurso de queja no desvirtúan el acertado razonamiento del auto impugnado en lo relativo a la recurribilidad de la sentencia.

El artículo 86.1 LJCA establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo únicamente serán recurribles en casación cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos.

Por lo que respecta a la extensión de efectos de la sentencia, ya hemos manifestado en múltiples ocasiones que no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los artículos 110 y 111 de la Ley de esta Jurisdicción.

En lo que a este recurso interesa, el mencionado artículo 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto.

Pues bien, en este caso, la sentencia que se pretende impugnar en casación ha sido dictada en un pleito sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, por lo que no tiene encaje en ninguna de las materias a las que se refiere el precitado artículo 110, y además se trata de una sentencia de signo desestimatorio, por lo que, en definitiva, no reconoce ninguna situación jurídica individualizada que sea susceptible de extensión de efectos

Es por ello que la denegación acordada por el Juzgado es correcta pues no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el art. 89. 2 a) LJCA en relación al ya citado art. 86. 1 in fine LJCA .

SEGUNDO

Por lo demás, una vez determinado que la sentencia del Juzgado no es recurrible conforme a lo dispuesto en el artículo 86.1 LJCA, esa irrecurribilidad no podrá eludirse por mucho que se enfatice la importancia o interés casacional de las cuestiones en liza en dicho recurso.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 589/2019, interpuesto por la D. ª Antonia, contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Pontevedra, de 26 de noviembre de 2019, dictado en el recurso procedimiento abreviado nº 14/2019, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Juzgado, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis María Díez-Picazo Giménez, José Luis Requero Ibáñez, César Tolosa Tribiño,

Fernando Román García, Dimitry Berberoff Ayuda.

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