ATS, 29 de Enero de 2020

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2020:1665A
Número de Recurso20767/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución29 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 29/01/2020

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20767/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: sección 15 Audiencia Provincial de Madrid.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: IPR

Nota:

QUEJA núm.: 20767/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

En Madrid, a 29 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Auto con fecha 16 de mayo de 2019, en el que se declaraba no haber lugar a la preparación del recurso de casación contra el auto nº 244/19 dictado por la Sección 15 de fecha 18 de marzo de 2019 que confirmó la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Móstoles de fecha 15 de diciembre de 2018 que desestimó la reforma frente al auto de fecha 11 de noviembre de 2018 por el que se inadmitió a trámite querella interpuesta contra Dª. Catalina por un delito de sustracción de menores del art. 225 bis CP. Frente al mismo se anunció recurso de queja.

SEGUNDO

con fecha 18 de septiembre de 2019, se presentó telemáticamente escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo por el Procurador Sr. Francisco Franco González en nombre y representación de D. Andrés, personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 8 de enero de 2020, interesó la desestimación del recurso.

CUARTO

Ha sido Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se interpone queja contra la decisión de denegar la preparación de un recurso de casación contra el Auto de la Audiencia Provincial desestimatorio de la apelación promovida frente al auto de inadmisión de una querella procedente de un Juzgado de Instrucción.

Está bien rechazada la preparación y, en consecuencia, la queja debe ser desestimada.

El art. 848 LECrim establece:

"Podrán ser recurridos en casación únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada".

El auto de inadmisión a límine de una querella no es resolución recurrible en casación conforme al citado artículo 848 LECrim. Al tratarse de una decisión rechazando la incoación de un procedimiento penal es patente que no puede existir resolución alguna de inculpación como exige el art. 848 LECrim. Y el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no puede llevar a crear recursos en contra de lo establecido en la ley.

Dice el ATS de 21 de febrero de 2017:

"Contra los Autos que rechazan la querella cabe recurso de apelación, según el artículo 313 LECrim. Ningún precepto prevé expresamente el recurso de casación contra la resolución de la apelación.

No es posible sostener la procedencia del recurso de casación, pues el auto de inadmisión de querella no es asimilable a una resolución que sostenga la falta de jurisdicción, ni tampoco a un auto de sobreseimiento libre, ya que no produce los mismos efectos; ni tampoco puede entenderse que exista alguna persona procesada o en situación procesal equiparable, como culpable de los hechos contenidos en la querella, lo cual constituiría el segundo requisito previsto por la ley.

El mismo criterio contrario a la posibilidad de recurrir en casación los autos de inadmisión de querella ha sido seguido por otras resoluciones de esta Sala como los Autos de 16' de julio de 1992; 1522/1996, de 2 de octubre; 13 de noviembre de 1998; 19 de mayo de 1999 y 11 de enero de 2000".

Es esta doctrina reiterada: entre muchos otros, AATS de 25 de septiembre de 2007 -queja 20326/2007- o 10, 15 y 27 de febrero de 2017 - quejas 21021/16, 20948/16 y 21012/2016).

Obviamente, si no cabe recurso, es improcedente entrar a analizar las razones de fondo que se deslizan en la queja y que solo pueden hacerse valer en el ámbito de un recurso admisible y admitido. No es aceptable introducir como de contrabando en la queja el contenido propio de la casación inadmitida.

La desestimación de la queja acarrea la imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Procurador Sr. Francisco Franco González, en nombre y representación de Andrés, contra auto de fecha 18 de marzo de 2019 que confirmó la resolución dictada por el juzgado de Instrucción nº 6 de Móstoles de fecha 15 de diciembre de 2018 que desestimó la reforma frente al auto de fecha 11 de noviembre de 2018 por el que se inadmitió a trámite querella contra D.ª Catalina por un delito de sustracción de menores del art. 225 bis CP, con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

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