ATS, 18 de Febrero de 2020

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2020:1702A
Número de Recurso4575/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 18/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4575 /2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 4575/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 18 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por decreto de 19 de noviembre de 2019 se declaró desistido el recurso de casación interpuesto por Caixabank, S.A. contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), sin imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

La parte recurrida en casación, Piedad, ha recurrido en revisión el referido decreto, y solicita la imposición de costas del recurso de casación a la recurrente.

TERCERO

Del recurso se ha dado traslado a Caixabank, S.A., que ha solicitado la desestimación del recurso.

CUARTO

La parte recurrente en revisión ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de revisión, la parte recurrida en casación cuestiona la decisión adoptada por el decreto de 19 de noviembre de 2019, que tiene por desistida a Caixabank, S.A. del recurso de casación y no le impone las costas.

El recurso de revisión se funda en la infracción de los arts. 398.1 y 394 LEC, y, en síntesis, se alega que es doctrina de la sala que el desistimiento de los recurso comporta la condena en costas para la parte que lo interpuso.

SEGUNDO

El recurso debe ser estimado por las razones que se exponen a continuación.

  1. Esta sala tiene dicho en numerosas resoluciones (por ejemplo, en el auto de 12 de febrero de 2019, recurso 4488/2018, y los que en él se citan) que el desistimiento en un recurso extraordinario comporta la condena en costas para la parte que lo interpuso, ya que crea una situación que equivale a su desestimación. Y, en tal caso, resulta aplicable el art. 398.1 LEC, que remite al art. 394 LEC. Todo ello al margen de que, si no ha existido actuación procesal alguna de la contraparte, no se practique la posterior tasación de costas.

    Como excepción, y en atención al carácter no preceptivo de la imposición de costas en la regulación del desistimiento por el art. 450 LEC, es reiterado el criterio de no hacer pronunciamiento alguno sobre costas cuando haya conformidad de las partes sobre su no imposición (entre otros, auto de 4 de marzo de 2015, recurso 191/2014).

    Y también como excepción, en ocasiones, esta sala ha tenido en cuenta el carácter sobrevenido de la desaparición del interés casacional para decidir la no imposición de costas al recurrente desistido. Si bien, declaró el auto de 15 de junio de 2016, recurso 1923/2013, lo siguiente:

    "...la no condena en costas en estos supuestos pasa porque se produzca una auténtica situación de desaparición sobrevenida del interés casacional, esto es, que la cuestión controvertida quede definitivamente resuelta en un momento posterior, de forma que la parte recurrente no haya dispuesto de la oportunidad de desistir y apartarse del recurso antes, para no ocasionar gastos a la parte contraria".

  2. En el presente caso este criterio excepcional no resulta de aplicación.

    La recurrente en casación alega en el escrito de desistimiento que, a la vista del auto del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019 (recurso 2845/2017), ha revisado todos sus recursos de casación de la promoción La Dehesilla, en los que se discutían, como primer motivo, el concepto de pago de los compradores y -sin mas argumentos- que desiste por carencia sobrevenida del objeto.

    En el mencionado auto, el referido motivo primero se inadmitió al articularse desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, no por haberse fijado doctrina después de la fecha de la sentencia recurrida. Por ello no concurre la excepción que justificaría la no imposición de costas.

TERCERO

La estimación del recurso de revisión conlleva la devolución del depósito constituido, sin que proceda condena en costas del este recurso.

Y, de acuerdo con el art. 454 bis. 3 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Estimar el recurso de revisión formulado por la representación procesal de Piedad contra el decreto de 19 de noviembre de 2019, que se reforma en el sentido de acordar la condena en costas de la parte recurrente en casación.

  2. Devolver el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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