ATS, 19 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2964/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 17 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2964/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 19 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Rafaela presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 1005/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 24/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de septiembre de 2017, se tuvo por parte recurrente a la procuradora del turno de oficio D.ª Ana María López Reyes en representación de D.ª Rafaela, y se tuvo por parte recurrida al procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Fase I y Fase II DIRECCION000, de Barcelona.

CUARTO

La parte recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ, al tener reconocido el derecho de justicia gratuita

QUINTO

El Ministerio Fiscal, por informe de fecha 19 de septiembre de 2017, evacuando el traslado dijo que correspondía conocer de estos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal a esta sala, en cuanto no se fundamenta el recurso en normas de derecho civil especial o foral.

Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2019 se acordó:

"En atención a lo previsto en el apartado 3 del art. 483 y art 473 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ponen de manifiesto a las partes comparecidas ante esta sala, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión siguientes:

En cuanto al recurso de casación:

- Carencia manifiesta de fundamento planteamiento de cuestiones heterogéneas ( art 483.2.4º LEC).

- Carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art 483.2.LEC).

- Carencia manifiesta de fundamento por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decisión] de la sentencia recurrida ( art 483.2.4.º LEC).

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal:

- La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ( art. 473.2 en relación con la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC)".

La parte recurrente presentó escrito de alegaciones, en fecha 21 de noviembre de 2019, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión. La parte recurrida presentó escrito de alegaciones, en fecha 19 de noviembre de 2019, solicitando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por providencia de 11 de diciembre de 2019 se acordó que:

"Examinadas las actuaciones, y revisado de nuevo el recurso a la vista de las alegaciones realizadas por la parte recurrente a las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia de 6 de noviembre de 2019 y teniendo en cuenta que los preceptos que se citan como infringidos, y en los que se insiste en el escrito de alegaciones, son esencialmente los arts. 553-50 y 553-3 (además de los arts. 552-8.1, 553-7 y 553-8) del Código Civil de Cataluña, sin perjuicio de la cita conjunta de determinadas normas de la Ley de Propiedad Horizontal, de la Ley Hipotecaria y de la Constitución, se acuerda oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, a los efectos de hacer las alegaciones oportunas por el plazo de diez días, sobre la competencia y remisión al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, para el conocimiento de los presentes recursos".

SÉPTIMO

La parte recurrida ha informado a favor de la competencia del Tribunal Supremo. La parte recurrente ha presentado escrito a favor de la competencia del Tribunal Supremo. El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 24 de enero de 2020, ha dictaminado que es competente para el conocimiento del recurso la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por cuanto el recurso de casación se funda en normas de derecho civil especial de Cataluña, en concreto los arts 552.8.1, 553.3, 553-50.2 y 553-7 del Código Civil de Cataluña, normativa que ha sido aplicada por la Audiencia Provincial, integrando la ratio decidendi de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, en cuanto al recurso de casación, se formula en dos motivos, el primero, por infracción del art 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, y arts 552.8.1, 553, y 553- 50.2 y art 553.7, y 553.8 de la Ley 5/2006 de 10 de mayo del libro Quinto del Código Civil de Cataluña, art 5 LPH , 8.4 y 34 Ley Hipotecaria y art 24 CE, en oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, SSTS 21 de julio de 1999 y 26 de marzo de 2008. El motivo segundo es por infracción del art 13 LH y art 24 CE, SSTS 21 de octubre de 1987, 24 de octubre de 2006 y otras.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en siete motivos, el primero, al amparo del art 469.1.4.º LEC por vulneración del art 218.2 LEC, 217. 7, 319.2 infringiendo el art 427.1 LEC por la impugnación de documentos por la falta de constancia registral y del art 24.1 CE por valoración arbitraria e irracional de la prueba. El motivo segundo, al amparo del art 469.1.4.º LEC por vulneración del art 218.2, infringiendo la norma del art 217.7 LEC sobre carga de la prueba, y art 319.2 LEC y art 24.1 CE, por valoración irracional e ilógica de la prueba. El motivo tercero, al amparo del art 469.1. apartado 2, 3 y 4, incongruencia omisiva con violación del art 218.1 LEC, la vulneración del principio de justicia rogada del art 216 LEC y conculcación del derecho a la a tutela judicial, y vulneración del art 24 CE, y 120.3 CE. El motivo cuarto, al amparo del art 469.1 apartado 3 y 4 LEC, infracción de normas procesales art 218.1 LEC con violación del art 465.4 LEC con vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, art 24 CE, por incongruencia ultra petita. El motivo quinto, al amparo del art 469.1 apartado 3 y 4, por infracción del art 222.4 y los derechos del art 24 CE. El motivo sexto, al amparo del art 469.1.3.º y 4.º LEC por infracción del art 394.2 LEC. Y el motivo séptimo, al amparo del art 469.1 apartado 3 LEC infracción de los arts 218 LEC, y art. 217, 3, 3 y 7 sobre carga de la prueba con vulneración del art 24 CE, por abuso de derecho e indefensión.

SEGUNDO

La Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en el art. 478.1, párrafo segundo, que corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.

Conviene poner de relieve que el legislador, en el art. 478 de la LEC, atiende a una circunstancia objetiva a la hora de atribuir la competencia para el conocimiento y resolución del recurso de casación a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cual es que el recurso se funde exclusivamente, o junto a otros motivos en la infracción de normas de Derecho civil foral o especial propio de la Comunidad Autónoma, dato objetivo que junto a las otras dos circunstancias contempladas en el precepto determinan la competencia de tales órganos. Y debe reparase en que dicha atribución competencial tiene lugar tanto si se invoca exclusivamente norma de Derecho civil foral o especial como si, junto a ella, se denuncian otras normas de derecho común, matiz de importancia ya que el legislador no pretende privar a los Tribunales Superiores de Justicia del examen de la denuncia de normas de Derecho común sino otorgarles el pleno conocimiento del Derecho foral o especial; por ello la única excepción viene constituida por el art. 5.4 de la LOPJ en el que la denuncia de infracción de precepto constitucional atrae la competencia al Tribunal Supremo y es que, esta norma, en esencia, está presidida por el mismo espíritu: el legislador pretende que las infracciones de norma constitucional sólo sean conocidas por el Tribunal Supremo como quiere que las infracciones de Derecho foral o especial sólo sean examinadas por el Tribunal Superior que tenga atribuida competencia; en definitiva, a la hora de la distribución competencial se ha efectuado un juicio de prevalencia para el conocimiento de los recursos basados en Derecho foral que sólo cede ante la infracción de norma constitucional.

La invocación de normas del Código Civil, junto con la norma de derecho foral, no altera la competencia funcional como señaló esta sala en el auto de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2015, recurso 736/2015:

"[...] Esta Sala tiene declarado que "el legislador, en el art. 478 de la LEC, atiende a una circunstancia objetiva a la hora de atribuir la competencia para el conocimiento y resolución del recurso de casación a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cual es que el recurso se funde exclusivamente o junto a otros motivos en la infracción de normas de Derecho civil foral o especial propio de la Comunidad Autónoma, dato objetivo que junto a las otras dos circunstancias contempladas en el precepto determinan la competencia de tales órganos. Y debe reparase en que dicha atribución competencial tiene lugar tanto si se invoca exclusivamente norma de Derecho civil foral o especial como si, junto a ella, se denuncian otras normas de derecho común, matiz de importancia ya que el legislador no pretende privar a los Tribunales Superiores de Justicia del examen de la denuncia de normas de Derecho común sino otorgarles el pleno conocimiento del Derecho foral o especial; por ello la única excepción viene constituida por el art. 5.4 de la LOPJ en el que la denuncia de infracción de precepto constitucional atrae la competencia al Tribunal Supremo y es que, esta norma, en esencia, está presidida por el mismo espíritu: el legislador pretende que las infracciones de norma constitucional sólo sean conocidas por el Tribunal Supremo como quiere que las infracciones de Derecho foral o especial sólo sean examinadas por el Tribunal Superior que tenga atribuida competencia; en definitiva, a la hora de la distribución competencial se ha efectuado un juicio de prevalencia para el conocimiento de los recursos basados en Derecho foral que sólo cede ante la infracción de norma constitucional. Lo que prima en esta distribución de la competencia, conviene insistir, es atribuir a las Salas de los Tribunales Superiores el pleno conocimiento de Derecho foral o especial y por ello el legislador acepta sin reparos que puedan conocer también del Derecho Común cuando se invoca junto a norma de Derecho foral o especial, de igual forma que el legislador acepta que el Tribunal Supremo conozca de Derecho foral o especial si existe el dato que prima en esta caso de alegación de norma constitucional. Adviértase que en ambos criterios de distribución el legislador no divide la competencia para el conocimiento de un mismo recurso sino que la atribuye a un único órgano, aunque para ello deba sacrificar los intereses perseguidos con la regla precedente, generando así una excepción al régimen general de conocimiento: respecto a la atribución al Tribunal Supremo cuando se invoca norma de Derecho foral o especial, y una excepción a la excepción: respecto a la atribución a los Tribunales Superiores de Justicia, cuando se cita norma constitucional" ( AATS de 22 de enero de 2008, 8 de septiembre de 2008 y 21 de abril de 2009, recursos nº 738/2005, 2290/2007 y 362/2007 respectivamente) [...]".

Sin perjuicio de lo dicho, esta sala ha venido rechazando la competencia de aquellos asuntos en los que, junto a la invocación -exclusiva o junto a otras disposiciones de Derecho común- de normas de Derecho Foral o especial la parte recurrente invocaba la vulneración del art. 24 de la Constitución con absoluta carencia de fundamento, ahora bien se trata de supuestos extraordinariamente puntuales en los que, sin necesidad de un examen de la cuestión de fondo -y ello es importante- se advierte que la cita del precepto es puramente circunstancial, por entender que con ello se contradice el claro designio del legislador de que la infracción de Derecho Foral o especial sea examinada por el Tribunal Superior de Justicia que corresponda, intención que se sitúa en una voluntad evidente de reforzar la labor de los Tribunales Superiores de Justicia dentro de la evolución del desarrollo de un Estado autonómico. ( AATS 1 de marzo de 2011, recurso 988/2010, y 30 de marzo de 2016, recurso 2223/2015).

TERCERO

En el presente caso, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. ª Rafaela, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC, se formula en dos motivos, el primero, por infracción del art 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, y arts 552.8.1, 553, y 553- 50.2 y art 553.7 553.8 de la Ley 5/2006 de 10 de mayo del libro Quinto del Código Civil de Cataluña (CCCat), art 5 LPH, 8.4 y 34 Ley Hipotecaria y art 24 CE, en oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, SSTS 21 de julio de 1999 y 26 de marzo de 2008. El motivo segundo es por infracción del art 13 LH y art 24 CE, SSTS 21 de octubre de 1987, 24 de octubre de 2006 y otras, siendo aplicados por la sentencia recurrida los arts 552.8.1, 553.26, y art 553.3.1 c) CCCat por lo que procede declarar que la competencia para conocer del recurso de casación planteado corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma, sin que pueda alterar lo expuesto, la cita meramente instrumental de un precepto constitucional como infringido, en este caso el art. 24 CE, ya que la base del recurso es la infracción de la norma de Derecho civil foral o especial citada sobre acuerdos de las juntas de propietarios .

CUARTO

Dicha Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá igualmente de conformidad con lo dispuesto en la regla 1.ª, del apartado primero de la disposición final decimosexta, del recurso extraordinario por infracción procesal, pues, obviamente, aunque la competencia para conocer de este medio de impugnación corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, esta regla de competencia funcional debe considerarse limitada a los casos en que se ha interpuesto exclusivamente el recurso procesal, sin embargo cuando se presentó junto con el de casación y la competencia para conocer de éste viene atribuida a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, el recurso por infracción procesal simultáneamente instado ha de considerarse a esos efectos como de casación, que, en el régimen transitorio de la disposición final 16.ª , permite invocar los motivos del art. 469 de la LEC, en los supuestos en que resulta competente el Tribunal Superior.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 484.1 de la LEC, procede remitir a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña las actuaciones y el rollo de apelación, junto con testimonio del rollo de casación y del presente auto, previo emplazamiento de las partes personadas ante esta sala para que comparezcan ante la misma en el plazo de diez días.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Declarar que la competencia para conocer de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Rafaela, contra la sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 1005/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 24/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Barcelona, corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a la que se remitirán las actuaciones y el rollo de apelación, junto con testimonio del rollo de casación y del presente auto, previo emplazamiento de las partes personadas ante esta sala para que comparezcan ante el Tribunal declarado competente en el plazo de diez días.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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