ATS, 19 de Febrero de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:1676A
Número de Recurso1577/2017
ProcedimientoRecurso extraordinario infracción procesal
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1577/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁVILA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1577/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 19 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Grupo Barsil S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 26 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 16/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 76/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Ávila.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de junio de 2017 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. María Lucía Plaza Cortázar en nombre y representación de Grupo Barsil S.L. y mediante diligencia de ordenación de 4 de julio de 2017 se tuvo como parte recurrida a la procuradora Dña. Sonsoles Pérez García, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 30 de octubre de 2019, que fue aclarada en virtud de auto de fecha 17 de diciembre de 2019, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

La procuradora Dña. María Lucía Plaza Cortázar, en la representación que ostenta presentó escrito mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora Dña. María Lucía Plaza Cortázar se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre acción reivindicatoria de elementos comunes ejercitada por la comunidad de propietarios, con tramitación ordenada por razón de la materia ( art. 249.1.8.º) y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional. Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en cuatro motivos. El primer motivo del recurso de casación se funda en la vulneración del art. 348 del CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera concretada en las sentencias n.º 616/1998, de 25 de junio; 111/2000, de 12 de febrero y 1004/2005, de 15 de diciembre, pues la comunidad de propietarios carece de título para el éxito de la acción reivindicatoria, sin que pueda, por ello, justificar su adquisición de la zona reclamada como elemento común de la misma.

El segundo motivo del recurso se basa en la infracción del art. 1471 del CC, sobre la venta de inmueble como "cuerpo cierto" o "precio alzado" y de la jurisprudencia que lo interpreta concretada en las sentencias n.º 450/2011, de 16 de junio; 23/2013, de 6 de febrero y 331/2015, de 16 de junio, pues la venta como cuerpo cierto exige la existencia de linderos fijos e indubitados, que ponen de manifiesto que las partes, lejos de atender a la real cabida del inmueble, han tenido en cuenta para fijar el objeto de la venta tales linderos y no la concreta superficie que se comprende en el perímetro fijado por los mismos. La sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 1471 y la doctrina jurisprudencial sobre la venta de una finca como "cuerpo cierto", al estar en el presente caso la finca perfectamente individualizada y particularizada y haber servido de salida para los usuarios del local comercial en el sótano 3 y sin que pueda calificarse como común por estar cerrada y separada del resto del sótano a tenor del plano general.

El tercer motivo del recurso se basa en la vulneración del art. 38 de la LH y de la jurisprudencia que lo interpreta encarnada en las sentencias n.º 460/2008, de 2 de junio; 3/2013, de 15 de enero y 107/2012, de 12 de marzo.

El cuarto motivo del recuso se funda en la vulneración del art. 7 del CC y de la doctrina jurisprudencial de los actos propios concretada en las sentencias n.º 392/1988, de 11 de mayo; 282/1988, de 6 de abril y 914/1995, de 26 de octubre, entre otras, pues la comunidad de propietarios ha consentido que el espacio reivindicado fuera poseído de forma exclusiva y excluyente por el titular y propietario del sótano 3, sin que se pusiera en duda hasta el año 2012, que el espacio era comunal y no privativo.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido por las razones que se exponen:

El primer motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483.2. 2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC), por citar únicamente un precepto genérico como fundamento del recurso. Ha de recordarse que la sentencia de esta Sala núm. 483/2011, de 27 junio, entre otras, niega al artículo 348 del Código Civil la aptitud para, por sí solo, fundar un recurso de casación, dada su formulación genérica de simple definición del derecho de propiedad y su alcance ( sentencias de 3 y 4 mayo 1999, 8 junio 2001, 2 noviembre 2006, 20 junio 2007, 14 febrero y 14 mayo 2008, entre otras). En igual sentido la sentencia n.º 153/2008, de 14 febrero, también en referencia al artículo 348 del Código Civil, dice que el precepto que se denuncia infringido, el definitorio del derecho de propiedad y el que proclama su reivindicabilidad, no puede admitirse como fundamento de un motivo de casación, por tratarse de un precepto genérico y amplio, que no permite conocer en qué extremo se produce la infracción del ordenamiento jurídico. Esta doctrina ha sido reiterada por las más recientes sentencias de esta Sala, como la n.º 450/2011, de 16 de junio, RC n.º 587/2008 y la n.º 917/2011, de 12 de diciembre, RC n.º 1827/2008 y debe enlazarse con la que viene constantemente negando que puedan invocarse preceptos genéricos para fundamentar un motivo en tanto que no se cumple con la obligación de claridad y precisión en la definición de la infracción jurídico sustantiva que actualmente impone el artículo 477.1 LEC ( SSTS de 4 de enero de 2010).

Los motivos segundo y tercero del recurso adolecen de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC), por alteración de la base fáctica, dado que la recurrente parte en el segundo motivo de que la finca se halla perfectamente individualizada y particularizada y de que ha servido de salida para los usuarios del local comercial en el sótano 3 y considera que no puede calificarse como común por estar cerrada y separada del resto del sótano a tenor del plano general. En lo que afecta al tercer motivo, parte igualmente de la perfecta definición de los linderos en las escrituras públicas. Sin embargo, la Audiencia declara que en ningún lugar aparece que el sótano sea propiedad en su integridad de la demandada, ni que la zona reclamada aparezca descrita en lo que fue objeto de compra, de modo que la recurrente toma en consideración unos hechos distintos de los que el tribunal de apelación considera acreditados, pretendiendo, de esta forma, una nueva valoración de la prueba.

Es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

El cuarto motivo del recurso incurre también en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC), por alteración de la base fáctica, dado la recurrente parte de que el espacio objeto de litigio ha sido poseído, de forma, exclusiva y excluyente por el titular y propietario del sótano 3, con la aquiescencia de la comunidad de propietarios, hechos que no se desprenden de la valoración de la prueba realizada por la Audiencia.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Grupo Barsil S.L., contra la Sentencia dictada con fecha 26 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 16/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 76/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Ávila.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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