ATS, 19 de Febrero de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:1672A
Número de Recurso4881/2017
ProcedimientoRecurso extraordinario infracción procesal
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4881/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE BALEARES

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4881/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 19 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Baltanxa SA, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 295/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 170/2016 del Juzgado Mercantil n.º 1 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de enero de 2018 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Susana Hernández del Muro en nombre y representación de Baltanxa SA y como parte recurrida al procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de Bahía de San Antonio SA.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 4 de diciembre de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de alegaciones con fecha 20 de diciembre de 2019 en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora D.ª Susana Hernández del Muro se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, con tramitación ordenada por razón de la materia ( art. 249.1.3.º LEC) y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en seis motivos. El primer motivo del recurso se funda en la vulneración de los artículos 197 y 286 de la LSC, así como de la jurisprudencia de la Sala Primera, concretada en las sentencias 530/2010, de 26 de julio y 986/2011, de 16 de enero, entre otras dictadas por la Sala Primera. La parte recurrente aduce que Bahía de San Antonio SA tenía el texto íntegro con la modificación de los estatutos y el informe del art. 286 de la LSC, que le fueron entregados al socio minoritario, al que se respondieron todas las preguntas que formuló, de modo que pretender que el administrador hiciera más de lo que hizo implica mala fe y contradice la jurisprudencia de la Sala Primera. Además, se ofreció a Bahía de San Antonio aclaraciones respecto de las razones por las que el cargo de administrador pasó de ser gratuito a ser retribuido.

El segundo motivo del recurso se funda en la vulneración de los artículos 204 y 7 de la LSC, en relación con el art. 7 del CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera concretada en las sentencias n.º 526/2002, de 28 de mayo y 377/2007, de 29 de marzo, entre otras, pues el acuerdo de modificación de los estatutos en lo relativo a la retribución del administrador se adoptó en el ejercicio de un derecho objetiva y externamente legal.

El tercer motivo del recurso se basa en la vulneración de los artículos 197 y 286 de la LSC y de la jurisprudencia de la Sala Primera, encarnada en las sentencias 439/2003, de 8 de mayo y 148/2007, de 14 de febrero, entre otras. La parte recurrente considera que no se da una vulneración del derecho de información del socio minoritario, sino de que el mismo quería cosas diferentes de las votadas, lo que en modo alguno supone infracción del art. 197 LSC. Además, la sentencia yerra al aplicar el art. 286 LSC al acuerdo sobre venta de los activos.

El cuarto motivo se funda en la vulneración del artículo 204 de la LSC y de la jurisprudencia de la Sala Primera concretada en las sentencias n.º 991/2012, de 17 de enero y 569/2010, de 6 de octubre, entre otras, pues el acierto económico de las decisiones de una sociedad o la asunción de riesgos empresariales son materias que no están sujetas al control de los tribunales, a quienes solo compete revisar si el acuerdo es abusivo.

En el quinto motivo se denuncia la infracción del art. 197 de la LSC y de la jurisprudencia de la Sala Primera, materializada en las sentencias 439/2003, de 8 de mayo y 148/2007, de 14 de febrero, entre otras, pues el derecho a la información no es ilimitado y está sujeto al límite inmanente de la buena fe, dándose la circunstancia de que los socios en este caso tenían pleno conocimiento del acuerdo.

El sexto motivo del recurso se basa en la infracción del artículo 204 de la LSC y de la doctrina jurisprudencial concretada en las sentencias 991/2012, de 17 de enero y 569/2010, de 6 de octubre, entre otras, pues el plan estratégico de una sociedad está vedado por definición al conocimiento de los tribunales.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, procede la inadmisión del recurso de casación, por las razones que se indican:

Los motivos primero, tercero y quinto del recurso incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2. 3.º LEC), al discurrir al margen de los presupuestos fácticos, que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Concretamente, el tribunal de apelación pone de relieve que, en la junta de 26 de enero de 2016, la entidad demandada pretendió una modificación íntegra de los estatutos sociales, sin haber informado debida y suficientemente a los demandados y sin justificar su necesidad, con un informe débil. En todo caso, el motivo adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC), por falta de efecto útil, dado que, en todo caso, la demanda se estima en base a la concurrencia de abuso de derecho del socio mayoritario.

El segundo motivo del recurso adolece igualmente de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2. 3.º LEC), pues discurre al margen de los presupuestos fácticos, que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En este sentido, la recurrente omite que el tribunal de apelación confirma la sentencia dictada en primera instancia, en que se indica que el actual administrador es el hijo del socio mayoritario y que ha existido una reciente modificación del sistema, que ha pasado de administración gratuita a retribuida, sin justificación alguna. El sistema actual se asienta sobre una parte variable de la retribución que será adoptado aprobado por el socio mayoritario, razones por las que se estima que la aprobación de los estatutos es abusiva.

Tal causa de inadmisión es predicable también respecto de los motivos cuarto y sexto, dado que, la parte recurrente omite que el tribunal de apelación tiene en cuenta que el nuevo plan estratégico pasa por la venta de todos los activos al objeto de adentrarse en un sector que ni siquiera se acredita conocer y respecto del que ni siquiera se expone vaya a suponer un éxito que lo haga recomendable. Además, en la sentencia incide en la conducta contradictoria del socio mayoritario y en la posibilidad de que una vez efectuada la venta disuelva o liquide la sociedad. A ello se une que la venta de los activos no es un acuerdo productivo, sino, en su caso, redistributivo.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Baltanxa SA, contra la Sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 295/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 170/2016 del Juzgado Mercantil n.º 1 de Palma de Mallorca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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