ATS, 19 de Febrero de 2020
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2020:1522A |
Número de Recurso | 239/2019 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/02/2020
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 239/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: RRL/rf
Nota:
QUEJAS núm.: 239/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 19 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
En el rollo de apelación n.º 1001/2018 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) dictó auto de fecha 1 de julio de 2019 por el que acordó denegar la admisión a trámite del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Urbano, D.ª Visitacion, Hipersonido Seguridad S.L. e Instalaciones y Servicios Prin S.L., contra la sentencia de 9 de mayo de 2019 de dicha audiencia, que estimaba el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 14 de septiembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Alcobendas en los autos de procedimiento ordinario 1136/2016.
El procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso recurso de queja por entender que el recurso debería ser admitido, por un lado, por haberse vulnerado el principio "pro actione" y, por otro, por ser el asunto tramitado por razón de la cuantía y ser ésta superior a los 600.000 euros, a pesar de que la cuantía fuera fijada como indeterminada. De esta forma que el recurso extraordinario por infracción procesal podría ser interpuesto de forma autónoma al recurso de casación.
En virtud de providencia de 30 de octubre de 2019 la parte recurrente fue requerida para que aportara determinada documentación y ésta presentó escrito de 18 de noviembre de 2019 por el que pidió la suspensión del plazo concedido al efecto. Se accedió a dicha suspensión por plazo de cinco días y la parte presentó la documental requerida en tiempo y forma. En el día de la fecha pasaron las actuaciones a esta Sala.
Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Constituye el objeto del presente recurso de queja la denegación de la admisión de recurso extraordinario por infracción procesal efectuada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) en el auto referido en el antecedente de hecho primero de la presente resolución al haberse interpuesto el mismo contra la sentencia dictada por dicha audiencia en un juicio ordinario de reclamación de cantidad de cuantía indeterminada, por lo que su acceso a la casación ha de efectuarse a través del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC.
Planteado en esos términos, el recurso de queja no puede prosperar por cuanto, tal y como argumenta la audiencia provincial referida, la Disposición Final 16.ª apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª de la LEC, establece que "Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley". Como ya se ha expuesto, la sentencia impugnada no ha sido dictada en un procedimiento para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, sino que el procedimiento se ha tramitado por razón de la cuantía siendo esta indeterminada.
Nótese a este respecto que el propio recurrente reconoce que la parte actora fijó la cuantía del procedimiento como "indeterminada". De hecho, así consta en el decreto de admisión de la demanda, que no consta recurrido. Por consiguiente, la alegación que consta en el escrito relativa a que la cuantía es superior a los 600.000 euros no puede tener cabida.
Según lo expuesto, contra una sentencia dictada en un juicio ordinario de reclamación de cantidad, tramitado por razón de la cuantía y si ésta es inferior a 600.000 euros, resulta que dicha sentencia sólo es recurrible en casación al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC; es decir, mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito del recurso de casación, el cual se constituye como presupuesto necesario para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal.
Así, en el caso de autos no es posible presentar el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma y, por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de queja y confirmar del auto denegatorio de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) en fecha 1 de julio de 2019, lo cual conlleva que el recurrente pierde el depósito constituido.
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de D. Urbano, D.ª Visitacion, Hipersonido Seguridad S.L. e Instalaciones y Servicios Prin S.L., contra el auto dictado con fecha 1 de julio de 2019 en el rollo de apelación n.º 1001/2018, el cual se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) denegó la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto frente a aquél.
Póngase esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.
El recurrente pierde el depósito constituido.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.