ATS, 18 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/02/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1876/2019

Materia: SANIDAD. SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: rsg

Nota:

R. CASACION núm.: 1876/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 18 de febrero de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La entidad mercantil José Manuel Pascual Pascual, S.A. formuló el 10 de abril de 2014 una reclamación dirigida al Servicio Andaluz de Salud con la finalidad de obtener el abono de la factura núm. 1140001024, correspondiente a los servicios sanitarios prestados en el mes de febrero de 2014 por una cantidad que asciende a 4.934.100,49 euros, más los intereses que en Derecho se devengaren hasta la fecha del pago efectivo. Dicha solicitud fue desestimada por silencio administrativo.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la expresada entidad mercantil contra la desestimación presunta de su reclamación, dictó sentencia estimatoria, con fecha 19 de diciembre de 2018, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Sevilla, en el procedimiento ordinario núm. 138/2015.

En síntesis, la sentencia de la Sala de Sevilla, descartadas las causas de inadmisión opuestas por las partes allí recurridas, se remite a la fundamentación jurídica de sentencias anteriores suyas, recaídas en asuntos similares, y, tras ello, admite que las prestaciones sanitarias prestadas por la recurrente carecían de cobertura contractual, al haberse anulado las resoluciones que acordaron la prórroga del contrato, si bien tales prestaciones, en cuanto efectivamente realizadas, debían ser satisfechas por la Administración, de conformidad con la doctrina del enriquecimiento injusto.

Considera la Sala de instancia que carece de justificación la pretendida adecuación del importe reconocido en las sentencias, en concepto de las prestaciones realizadas efectivamente, a lo dispuesto en unas cláusulas contractuales inexistentes. Sostiene la Sala que no procede aplicar el precio cierto acordado en su día por las partes; máxime cuando esa circunstancia resulta extraña al ramo de prueba practicada en el marco del proceso, ya que "las codemandadas no han aportado una prueba que justifique un exceso en el cálculo del importe que reclama la recurrente".

Finalmente, declara la Sala de instancia que no procede valorar una resolución extraña al proceso, dictada por el Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía, por supuestas prácticas restrictivas de la competencia, suspendida cautelarmente en el marco de otro recurso.

TERCERO

La representación procesal del Servicio Andaluz de Salud ha preparado recurso de casación, en el que denuncia, en síntesis, la infracción del artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en lo relativo a la presunción de validez de los actos administrativos y la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto, así como la normativa reguladora de defensa de la competencia en cuanto al contenido y vinculación de las resoluciones del Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía.

Cita como supuestos de interés casacional objetivo los recogidos en los artículos 88.3.a) y 88.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (en adelante, LJCA).

CUARTO

También ha preparado recurso de casación la representación procesal de la Junta de Andalucía, en el que denuncia la infracción de los artículos 2 y 16.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en relación con los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea y el artículo 6 del Reglamento (CE) núm. 1/2003, del Consejo, de 16 de diciembre, de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado CE y la jurisprudencia relativa a dichos preceptos.

Cita como supuestos de interés casacional objetivo los contemplados en los artículos 88.3.a) y 88.2, letras b) y c), de la LJCA.

QUINTO

Por auto de 7 de marzo de 2019 la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala, como partes recurrentes, las representaciones del Servicio Andaluz de Salud y de la Junta de Andalucía, y, como parte recurrida, la representación de la entidad José Manuel Pascual Pascual, S. A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Conviene destacar, antes de nada, que ambos escritos de preparación cumplen con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, habiendo realizado las recurrentes el esfuerzo argumental suficiente, con singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la concurrencia del interés casacional objetivo, en virtud de alguno o algunos de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

SEGUNDO

Pues bien, habiéndose invocado la concurrencia de un supuesto en el que opera la presunción de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al amparo de lo establecido en el apartado a) del artículo 88.3 LJCA, hemos de comenzar nuestro examen de admisibilidad precisando si concurre o no su presupuesto habilitante.

Pues bien, en el presente caso se considera que efectivamente concurre la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA, al no existir pronunciamientos de esta Sala sobre la cuestión planteada, concerniente a si los órganos judiciales pueden considerar como medio probatorio las resoluciones de los órganos de defensa de la competencia que declaran el carácter abusivo del precio a los efectos de la reclamación del abono de tales precios por los servicios prestados.

Planteado el debate en estos términos, solo sería posible la inadmisión del recurso en caso de que la cuestión careciera manifiestamente de interés casacional objetivo, pero lejos está de ser así. Y ello por cuanto que es necesario esclarecer la cuestión jurídica planteada, de alcance general y que trasciende del caso objeto del proceso, en los términos del artículo 88.2.c) LJCA, suscitando problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos de indudable repercusión en el ámbito de la defensa de la competencia y en relación con el principio de enriquecimiento injusto en el ámbito de la contratación pública.

Es conveniente, por ello, un pronunciamiento de esta Sala que aclare si cabe admitir como medio probatorio las resoluciones de los órganos de defensa de la competencia cuando, en aplicación del principio de enriquecimiento injusto, se condena al abono de un precio por los servicios prestados que han sido objeto de valoración por aquellos, considerándolos abusivos o excesivos.

TERCERO

En definitiva, procede admitir a trámite los recursos de casación preparados por las representaciones procesales del Servicio Andaluz de Salud y de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha de 19 de diciembre de 2018, en los autos del procedimiento ordinario núm. 138/2015.

Y, a tal efecto, precisamos que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la apuntada en el razonamiento jurídico anterior, señalando que las normas jurídicas que habrán de ser objeto de interpretación son los artículos 2 y 16.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia; los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea (actuales artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea); y artículo 6 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre, sobre aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1876/2019.

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite los recursos de casación preparados por las representaciones procesales del Servicio Andaluz de Salud y de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha de 19 de diciembre de 2018, en los autos del procedimiento ordinario núm. 138/2015.

Segundo.- Precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es aclarar si cabe admitir como medio probatorio las resoluciones de los órganos de defensa de la competencia cuando, en aplicación del principio de enriquecimiento injusto, se condena al abono de un precio por los servicios prestados que han sido objeto de valoración por aquellos, considerándolos abusivos o excesivos.

Tercero.- Identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 2 y 16.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia; los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea (actuales artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea); y artículo 6 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre, sobre aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de apelación la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

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