ATS, 18 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2020
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/02/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5728/2019

Materia: EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: rsg

Nota:

R. CASACION núm.: 5728/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 18 de febrero de 2020.

HECHOS

PRIMERO

Mediante resolución de 18 de septiembre de 2013 del Director Provincial de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Almería de la Tesorería General de la Seguridad Social, se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 18 de junio de 2013 por la que se declara la responsabilidad solidaria, como administrador de la Sociedad Key Mare Inversiones y Participaciones SL, respecto de las deudas reclamadas en el periodo de marzo a junio y agosto a diciembre de 2011, abril a diciembre de 2012, y enero y febrero de 2013 contraídas con la Seguridad Social por la empresa Key Mare Inversiones y Participaciones SL.

SEGUNDO

Disconforme con la resolución anterior, D. Manuel interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por sentencia de 16 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Almería.

Interpuesto recurso de apelación frente a la anterior resolución, por la Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en el recurso de apelación núm. 677/2016, dictó sentencia desestimatoria de fecha 15 de abril de 2019.

La Sala de instancia, en resumen y previa mención de lo resuelto en la sentencia de 13 de febrero de 2018 (recurso 370/2013) en la que se concluye que "ante la existencia de deudas impagadas y de imposible abono acudiendo a la forma regular en que se venía cumpliendo, la solución radica en la solicitud de concurso (con la liquidación ordenada que la normativa concursal fija al respecto) mientras que sí de pérdidas se trata, el proceso adecuado es la disolución y posterior liquidación", sostiene que:

"...no cabe más que el dictado de un Fallo en sentido desestimatorio al no tener favorable acogida el fundamental motivo de apelación que se sostiene por la apelante, debiendo seguir igual suerte el que se articula aduciendo que "tampoco resultan de aplicación las normas citadas por el Juzgador en su sentencia a la hora de justificar una derivación de responsabilidad por deudas de la seguridad social contra mi mandante y ello porque no corresponde a esta instancia judicial, ni mucho menos, a la Administración de la Seguridad Social determinar si es adecuada o no la presentación del concurso de la sociedad Key Mare, ni tan siquiera si se presentó en plazo", pues, tal y como resulta con claridad de la precitada sentencia de esta Sala de Granada, es la situación objetiva de insolvencia la que determina la obligación de solicitar la declaración de concurso, apareciendo pues como aspectos que no configuran la declaración de derivación de la responsabilidad el devenir posterior a tal solicitud".

Finaliza la sentencia, en su fundamento de derecho cuarto, haciendo alusión a la admisión, por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de los recursos de casación 3689/2018 y 2902/2018 donde se plantea la cuestión: Determinar si para acordar la Administración de la Seguridad Social la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital, resulta necesario no sólo constatar una situación fáctica que habla a favor de la insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (RD Legislativo 1/2010), sino también y además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad.

TERCERO

El representante procesal de D. Manuel ha preparado recurso de casación, en el que, en síntesis, denuncia como infringidos los artículos 363 a 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio); los artículos 225 y 226 de la misma Ley; los artículos 2 y 5 de la Ley Concursal; el artículo 12 del Real Decreto 1415/2004 por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación; los artículos 118 y 24 CE y 17 y 18 LOPJ; y el artículo 217 y 218.2 LEC. Afirma que, no se prueba por la Administración la existencia de causa de disolución al tiempo de derivar la responsabilidad por deudas de la Seguridad social; no se acredita el momento de la causa de disolución para poder determinar el nacimiento de la obligación del administrador para imponerle disolver o presentar el concurso; no se concreta si las deudas reclamadas nacen con posterioridad a la causa de disolución impidiendo combatir la presunción al desconocer el momento temporal de aparición de la causa de disolución; no existe conducta u omisión del administrador, existiendo por el contrario una sentencia del Juez del Concurso que declara el mismo fortuito, la cual no se toma en cuenta; y no se ha exigido prueba a la administración de la existencia de la causa legal de disolución, vetando al recurrente de la posibilidad de proponer prueba en contrario.

Defiende que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin los supuestos de las letras a) b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CUARTO

Mediante auto de 25 de julio de 2019, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante este Tribunal Supremo, en calidad de recurrente, D. Manuel y, en calidad de recurrida, la Tesorería General de la Seguridad Social, que no ha formulado oposición al recurso de casación, con ocasión al trámite conferido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en principio, coincidiendo en ello con lo acordado en autos anteriores de la Sala, dictados en los recursos de casación núms., 2165/2017, 2765/2018, 2902/2018, 3689/2018, 1841/2019 y 1987/2019, entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión siguiente:

"Si para acordar la Administración de la Seguridad Social la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital, resulta necesario no solo constatar una situación fáctica que habla a favor de la insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (RD Legislativo 1/2010), sino, además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad".

El interés de esta cuestión viene dado, ante todo, por la afección al interés general que reviste su esclarecimiento, al tratarse de problemas de evidente relevancia desde la perspectiva de la recaudación de los recursos económicos del sistema de la Seguridad Social. Por lo demás, se trata de una cuestión en la que no existe total coincidencia en los Tribunales de instancia.

Resulta necesario destacar que la cuestión suscitada en el presente recurso de casación ha sido ya resuelta por esta Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo en las sentencias de 24 de junio de 2019 (recursos de casación núm. 2765/2018 y 2902/2018), 25 de junio de 2019 (recurso de casación núm. 3689/2018) y 26 de junio de 2019 (recurso de casación núm. 2165/2017), referidos a un supuesto muy similar al que ahora nos ocupa, declarando que "para acordar la Administración de la Seguridad Social la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital resulta necesario, no sólo constatar una situación fáctica de insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (RD Legislativo 1/2010), sino también y además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad". Todo lo cual justifica también la admisión del presente recurso de casación.

SEGUNDO

En definitiva, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, de fecha 15 de abril de 2019, en el recurso de apelación núm. 677/2016.

Y, a tal efecto, precisamos que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la apuntada en el razonamiento jurídico anterior, señalando que las normas jurídicas que habrán de ser objeto de interpretación son los artículos 363 a 367 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio; los artículos 2 y 5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 5728/2019:

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, de fecha 15 de abril de 2019, en el recurso de apelación núm. 677/2016.

SEGUNDO

Precisar que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Determinar si para acordar la Administración de la Seguridad Social la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital, resulta necesario no sólo constatar una situación fáctica que habla a favor de la insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (RD Legislativo 1/2010), sino, también y además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad.

TERCERO

Identificar como normas jurídicas que serán objeto de interpretación los artículos 363 a 367 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio; los artículos 2 y 5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente Auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

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