ATS, 14 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 14/02/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5444/2019

Materia: RENTA Y RENTA NO RESIDENTES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5444/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 14 de febrero de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. El abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2019, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, que estimó el recurso 17/2017, promovido por don Alberto contra el Acuerdo del Tribunal Económico Regional de Cataluña de 3 de octubre de 2016, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación practicada el 13 de noviembre 2012, por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IRPF, ejercicio 2006.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1 El artículo 101.5 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 10 de marzo) ["TRLIRPF 2004"], en relación con artículo 72.2 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE 4 de agosto de 2004) ["RIRPF 2004"], aplicables al caso ratione temporis.

    Afirma que, actualmente, esos preceptos han sido sustituidos por los artículos 99.5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) ["LIRPF 2006"] y 74.2 Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE de 31 de marzo) ["RIRPF 2007"], con idéntica redacción.

    2.2 Aduce, igualmente como infringida, la jurisprudencia que interpreta estos preceptos en relación con el momento en que puede deducir el perceptor de las rentas las retenciones, jurisprudencia contenida en las sentencias de 4 de noviembre de 2010 (RCA 4366/2005; ECLI:ES:TS:2010:6312), 2 de diciembre de 2010 (RCUD 331/2006; ECLI:ES:TS:2010:6872), así como la jurisprudencia que ha matizado la naturaleza autónoma de la obligación del retenedor recogida en las sentencias de 27 de febrero 2007, (RCA 2400/2002; ECLI:ES:TS:2007:2118), 5 de marzo de 2008, (RCA 3499/2002; ECLI:ES:TS:2008:1606), 16 de julio de 2008 (RCUD 398/2004; ECLI:ES:TS:2008:4207), 25 de junio de 2013 (RCUD 282/2010; ECLI:ES:TS:2013:3970) y 28 de junio de 2013 (RCA 3247/2010; ECLI:ES:TS:2013:3971).

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que "si la STSJC hubiera analizado, como debía haber hecho, el art.101.5 RDL 3/2004 (actual art.99.5 LERPF) y la jurisprudencia relacionada con el mismo, que le había sido invocada, a la luz del empobrecimiento injusto para la Administración derivado de la pretensión del demandante, no habría estimado el recurso".

  3. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a), b), y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a), LJCA.

    5.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que contradice la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2 a) LJCA]. Afirma que "(c)oncurre este supuesto de interés casacional objetivo, porque la STSJC, al estimar el recurso, acepta que se pueda deducir de la cuota del IRPF el importe de los pagos a cuenta que debieron practicarse y no se realizaron, cuando la liquidación tributaria es consecuencia de un procedimiento inspector, lo que contradice la doctrina de las SSTS de 4-11-2010 y 2-12-2010 que, con rotundidad declararon, refiriéndose al art. 98 Dos de la LIRPF de 1991, cuyo tenor era idéntico al del art.101.5 RDL 3/2004, que la posible deducción que el precepto contempla no es aplicable cuando "el sujeto se ve sometido a procedimiento inspector de regularización en cuanto deudor principal, en los términos expuestos".

    Añade que, "aunque existe jurisprudencia sobre el momento en que, en su caso, puede el perceptor de las rentas deducir las retenciones o pagos a cuenta aunque no se hayan realizado, esta debe ser reafirmada, pues se refiere a la Ley del IRPF de 1991 y, aunque la regulación legal no haya cambiado, no ha sido ratificada con posterioridad. Y, además, teniendo en cuenta la ausencia de jurisprudencia sobre la segunda cuestión que nos ocupa, muy relacionada con ésta, relativa a la posible deducción cuando el perceptor ha sido en todo o en parte responsable del incumplimiento de la obligación de retener o de realizar los pagos a cuenta, a la que nos referimos a continuación".

    5.2. La doctrina fijada por la Sala de instancia puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], pues, "no se puede beneficiar del incumplimiento de la obligación legal de retener o hacer pagos a cuenta, el perceptor de las rentas que la ha propiciado o contribuido a ella, hasta el punto de dar lugar a situaciones de no tributación. La extensión de la posibilidad de deducción en estos supuestos, máxime cuando las cantidades no pueden ya reclamarse del obligado a retener o pagar a cuenta, claramente dáñalos intereses generales encamados en la protección de un sistema tributario justo".

    5.3 La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], en atención a que "(l)a Sentencia que se dicte puede poner fin a un debate sobre una cuestión, que trasciende del objeto del proceso pues, en el sentido indicado, se trata de clarificar cuándo y en qué circunstancias puede el perceptor de las rentas deducir las cantidades que no hayan sido retenidas o ingresadas a cuenta por el obligado a hacerlo. El supuesto no aparece, se reitera, ligado a los concretos hechos del expediente. La doctrina que se siente será de aplicación a todos los perceptores de rentas que pretendan deducir lo no ingresado en el Tesoro por el obligado a retenerlo, cuando hayan contribuido al incumplimiento de la obligación legal o cuando pretendan la deducción con posterioridad a su declaración".

    5.4 Se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA], cuando menos en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil, destaca que "(a) la necesidad de reafirmar y precisar, en el sentido expuesto en el apartado anterior, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el momento en que, en su caso, a la vista del actual art. 99.5 LRIPF, puede el perceptor deducir las cantidades que debieron retenerse pero no se retuvieron, se une la conveniencia de sentar doctrina que declare que, de la misma forma que, para evitar situaciones de enriquecimiento injusto de la Administración, se ha afirmado que la Administración ha de acreditar que el obligado tributario no ha ingresado la cuota íntegra antes de exigir tales retenciones o pagos a cuenta al retenedor que incumplió su obligación en tal sentido, - igualmente, no es admisible que se permita deducir lo no retenido ni ingresado en el Tesoro al perceptor que es en todo o en parte responsable del incumplimiento de la obligación legal de retener o realizar los pagos a cuenta".

  5. Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que fije jurisprudencia sobre esta cuestión por presentar la nota de generalidad exigible a los efectos de formar doctrina y también con objeto de garantizar la seguridad jurídica mediante una interpretación uniforme que aclare y precise su jurisprudencia, en relación con la deducción por el perceptor de las cantidades no retenidas o ingresadas a cuenta por quien debió hacerlo.

SEGUNDO

La Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 15 de julio de 2019, habiendo comparecido abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida don Alberto representado por la procuradora doña Miriam Sagnier Valiente, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y el abogado del Estado, se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA], (ii) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], (iii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], (iv) ?y, aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, respetando los hechos de la resolución impugnada nos lleva a destacar a efectos de la admisión del presente recurso de casación, algunas circunstancias que han de ser tenidas en cuenta:

  1. - Por acuerdo del Inspector Regional, de 13 de enero de 2012, se practicó a don Alberto liquidación por el concepto el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006, imputado como rentas en especie y correspondientes a las retribuciones como administrador, una serie de gastos por importe de 16.938,60 euros contabilizados por la entidad PRODACAL, S.L. en el citado ejercicio 2006, de conformidad con los artículos 46 y 47 del TRLIRPF 2004, incrementado en el importe de los pagos a cuenta que se cifró en el 35%. Estos gastos no fueron objeto de regularización en sede de INFIPROX, S.L. por no encontrarse citada en las actuaciones, tal entidad como sucesora de PRODACAL, S.L.

  2. - En 2006 don Alberto era uno de los dos socios principales de INFIPROX, S.L. con una participación del 44,37%, siendo, además, el administrador único de dicha sociedad. En el mismo ejercicio 2006, era también uno de los dos socios principales de PRODACAL, S.L. con una participación del 48,36%, siendo, igualmente en este caso, administrador de la entidad.

  3. - Mediante escritura de fusión, de 3 de enero de 2007, PRODACAL fue absorbida por INFIPROX.

  4. - La AEAT llevó a cabo actuaciones de comprobación e investigación en relación a la sociedad INFIPROX, S.L. pero no en calidad de sucesora de PRODACAL. En el curso de estas actuaciones se pusieron de manifiesto una serie de hechos que afectaban a la situación tributaria de don Alberto y que dieron lugar a la liquidación recurrida.

  5. -No conforme con la liquidación don Alberto interpuso la reclamación económico-administrativa nº NUM000, desestimada por la resolución del Tribunal Económico Administración Regional de Catalunya de 3 de noviembre de 2016.

  6. - Contra la dictada resolución interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Cataluña.

La pretensión del recurrente en la vía judicial se ciñó a la procedencia de la detracción en la liquidación de las cantidades a cuenta que debió retener la sociedad pagadora al haber prescrito la acción contra el pagador- retenedor.

La ratio decidendi de la Sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Segundo con el siguiente tenor literal:

"Planteada así la cuestión el recurso ha de ser estimado, porque siendo de cuenta de la entidad pagadora la obligación de retener, y por tanto exigible a ésta, de las actuaciones resulta, y el acuerdo de liquidación pone de manifiesto -Páginas 24, 36 y 37- que la obligación de retener no fue exigida a PRODACAL S.L. porque el 3 de enero de 2007 había sido absorbida por la entidad INFIPROX, S.L. a la cual si bien le fueron seguidas actuaciones para regularizar el Impuesto sobre Sociedades del mismo ejercicio 2006 no obstante tales actuaciones no le fueron seguidas como sucesora del PRODACAL S.L., y ello pese a que aquellos gastos que luego se imputaron como rentas en especie en el IRPF se pusieron de manifiesto en aquellas actuaciones, de todo lo cual resulta, como alega la parte recurrente, que si se produjo prescripción fue originada por la propia Administración, y, precisamos, ello fue porque INFIPOX S.L. no fue inspeccionada también en calidad de sucesora de PRODACAL S.L".

TERCERO

1. El Abogacía del Estado plantea la interpretación del 101.5 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ["TRLIRPF 2004"], que está ubicado sistemáticamente en el Capítulo II, del Título IX relativo a la "Gestión del impuesto", aplicable ratione temporis.

Actualmente, dicho precepto ha sido derogado por el artículo 99.5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, de idéntica redacción y ubicación sistemática.

El citado artículo 101.5 del TRLIRPF 2004 (-actual artículo 99.5 LIRPF 2006-) dispone que:

"5. El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.

Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaría podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota como retención a cuenta la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro".

Este precepto fue desarrollado por el artículo 72 Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que también estaba ubicado sistemáticamente en el Título V, que se intitulaba "Gestión del Impuesto". Dicho precepto ha sido sustituido por el artículo 74 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

El artículo 72 del RIRPF 2004 (-actual artículo 74 RIRPF 2007-) establece que:

"1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 74 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 73, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.

Igualmente existirá obligación de retener en las operaciones de transmisión de activos financieros y de transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, en las condiciones establecidas en este Reglamento.

  1. Cuando las mencionadas rentas se satisfagan o abonen en especie, las personas o entidades mencionadas en el apartado anterior estarán obligadas a efectuar un ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento".

  2. También será preciso que se interprete el artículo 23 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, -no citado por la parte-, que bajo la rúbrica "Obligación tributaria de realizar pagos a cuenta" señala que:

    "1. La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligación tributaria principal consiste en satisfacer un importe a la Administración tributaria por el obligado a realizar pagos fraccionados, por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta.

    Esta obligación tributaria tiene carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal.

  3. El contribuyente podrá deducir de la obligación tributaria principal el importe de los pagos a cuenta soportados, salvo que la ley propia de cada tributo establezca la posibilidad de deducir una cantidad distinta a dicho importe".

  4. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha examinado la cuestión planteada en este recurso desde la preceptiva del obligado a retener, -el pagador-retenedor- pero no desde la perspectiva del obligado tributario principal -perceptor-, al venir los recursos de casación admitidos dirigidos contra liquidaciones practicadas por el concepto de retenciones a cuenta del IRPF.

    Nuestra jurisprudencia se sintetiza en la reciente sentencia de 17 de abril de 2017 (RCA 785/2016; ECLI:ES:TS:2017:1503), que se refiere a otras anteriores.

    Así, desde la lejana sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2008 (Rec. cas. 3499/2002; ECLI:ES:TS:2008:1606), se abordó la cuestión de la imposibilidad de regularizar las retenciones no practicadas con desconexión del cumplimiento de la obligación tributaria principal por parte del sujeto pasivo, superando la doctrina que asumía la naturaleza independiente o autónoma de la obligación del retenedor, sin tomar en consideración la conducta del contribuyente, auténtico obligado al pago de la obligación tributaria principal (cuota tributaria), en los siguientes términos:

    "Bien puede verse que la actuación de la Administración exigiendo la retención al retenedor cuando ya ha sido pagada por los sujetos pasivos la cuota correspondiente a su deuda tributaria implica una clara, rotunda y abusiva doble imposición, como decía nuestra sentencia de 13 de noviembre de 1999 (rec. casación 166/1995).

    En aplicación de la doctrina contenida en esta última sentencia, si la entidad retenedora declaró correctamente el importe total de las retribuciones de trabajo personal, aplicando a éstas los tipos porcentuales de la tabla de retenciones y si todos los empleados de la entidad hubieran declarado verazmente, por su parte, a efectos de su IRPF, sus retribuciones de carácter personal, puede afirmarse apodícticamente que respecto de todas estas retribuciones habrían pagado el impuesto correspondiente y, por tanto, la exigencia posterior a la entidad retenedora de cuotas adicionales por retenciones supondría una doble imposición que sólo se podría corregir exigiendo la empresa retenedora a sus empleados el reembolso de las cuotas adicionales por el concepto de retenciones y, a su vez, los empleados deberían revisar sus declaraciones, deduciéndose estas cuotas adicionales por retención, lo cual daría lugar a las correspondientes devoluciones, con independencia de los consabidos problemas de prescripción, admisión o no por parte de los empleados del reembolso exigido, elevación al íntegro de las retribuciones, etc.

    Podría haberse argüido que en el proceso no se ha acreditado la extinción de la obligación principal, pero lo cierto es que la Administración pudo y debió probar que ese pago no se había producido, pues dispone de medios para ello. En lugar de exigirse la acreditación de tal extremo, la sentencia recurrida ha preferido poner énfasis en la naturaleza autónoma de la obligación del retenedor con respecto a la del sujeto pasivo de practicar la retención y de realizar el correspondiente ingreso.

    Lo que parece lógico es que, cualquiera que sea la naturaleza de la retención (obligación accesoria de otra principal, obligación dependiente de otra, obligación en garantía del cumplimiento de otra), es imposible su permanencia cuando ha sido cumplido la obligación principal, la obligación de la que depende o la obligación que garantiza.

    Así pues, el cumplimiento de la obligación principal determina la imposibilidad de exigir la cuota correspondiente a la retención. Si el contribuyente ha pagado la cuota tributaria, no tiene sentido que la Administración despliegue la pretensión de cobro sobre el retenedor, pues ello determinaría un doble cobro de la cuota correspondiente a la retención del contribuyente en su declaración, en primer lugar, y del retenedor después. Dos pretensiones de cobro, pues, dirigidas hacia dos sujetos distintos para exigir la misma cuota. Si los sujetos pasivos han cumplido con la obligación tributaria principal, no tiene sentido exigir el ingreso de la retención de una cuota debidamente ingresada.

    Todo ello, naturalmente, no impide que la Administración Tributaria pueda exigir al retenedor los efectos perjudiciales (los intereses y las sanciones que el retenedor pueda merecer) que para ella se hayan producido por el hecho de no haberse practicado la retención o haberse practicado de modo cuantitativamente insuficiente.

    Estos problemas se resolverían si en los expedientes en los que se discuten las retenciones se llamara al procedimiento a los sujetos del IRPF, o sea a los empleados, exigiéndoles a los que no declararon verazmente sus retribuciones no la cuota por retención sino la cuota diferencial pertinente, en la que estaría incluida la cuota que debió serles retenida, y los intereses correspondientes sobre las retenciones no practicadas y sobre la cuota diferencial descubierta".

    También debemos destacar la sentencia de 4 de noviembre de 2010 (rec. casación 4366/2005, ECLI:ES:TS:2010:6312), -que, aunque interpreta la anterior LIRPF 1991- contiene un criterio hermenéutico igualmente válido, y que afirmó que:

    "El precepto, integrado claramente en el Título X de la Ley, bajo la rúbrica de "Gestión del Impuesto", y recogido tras las la regulación de la "obligación de declarar" (artículo 96) y de la "autoliquidación" (artículo 97) contempla la situación en la que se encuentra el sujeto pasivo que realiza su declaración en la que contienen ingresos que no hayan sido objeto de retención, o lo hubieran sido por importe inferior al debido, pero no la posterior de mismo sujeto cuando se ve sometido a procedimiento inspector de regularización en cuanto deudor principal con exigencia íntegra de la obligación que, por razón de su naturaleza, extingue la obligación subordinada del retenedor, sin perjuicio de las consecuencias de otro orden que la conducta omisiva de éste último pueda deparar".

CUARTO

1. Conforme a lo indicado anteriormente y por la singularidad de las circunstancias que concurren en el caso examinado, este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, siendo la cuestión nuclear que el mismo encierra la siguiente:

Determinar si la prescripción de la obligación del pagador-retenedor de retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, es oponible por el sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, -obligado tributario principal-, cuando se ve sometido a un procedimiento de inspección.

En caso de que la respuesta a la pregunta anterior fuera afirmativa, precisar si, la circunstancia de haber sido el perceptor -obligado tributario principal- administrador único de la sociedad que debió haber practicado la retención (y que no se practicó por causa imputable a esa sociedad retenedora u obligada a ingresar a cuenta), resulta indiferente a efectos de que dicho obligado tributario principal pueda deducirse de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

  1. Existe, por tanto, interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque las normas que sustentan la razón de decidir de la sentencia discutida no han sido nunca interpretadas por el Tribunal Supremo para una situación de hecho como la contemplada en este litigio [ artículo 88.3.a) LJCA].

    Además, en atención al tema sobre el que gira la controversia (prescripción de la obligación tributaria principal del perceptor de las cantidades por prescripción de la obligación del pagador-retenedor en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y posibilidad de elevación al íntegro), la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], dándose el interés casacional objetivo por la razón que contempla el artículo 88.2.f) LJCA.

  2. Habiéndose apreciado interés casacional conforme a lo ya indicado, no es preciso examinar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA en relación con el artículo 90.4 LJCA, si concurren los otros motivos alegados por la recurrente [los previstos en las letras a) y b) del artículo 88.2 de la LJCA].

  3. La concurrencia de interés casacional objetivo por las razones expuestas hace innecesario contestar a las alegaciones esgrimidas por don Alberto, al personarse ante esta Sala, oponiéndose a la admisión del recurso de casación preparado por el abogado del Estado.

QUINTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 1 del fundamento jurídico anterior.

  1. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son:

2.1 El artículo 101.5 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (actualmente artículo 99.5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre).

2.2 El artículo 72 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (actualmente artículo 74 Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo).

2.3 El artículo 23 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SEXTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA 5444/2019, preparado por el abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2019, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó el recurso 17/2017.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si la prescripción de la obligación del pagador-retenedor de retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, es oponible por el sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, -obligado tributario principal-, cuando se ve sometido a un procedimiento de inspección.

    En caso de que la respuesta a la pregunta anterior fuera afirmativa, precisar si, la circunstancia de haber sido el perceptor -obligado tributario principal- administrador único de la sociedad que debió haber practicado la retención (y que no se practicó por causa imputable a esa sociedad retenedora u obligada a ingresar a cuenta), resulta indiferente a efectos de que dicho obligado tributario principal pueda deducirse de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación :

    3.1 El artículo 101.5 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (actualmente artículo 99.5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre).

    3.2 El artículo 72 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (actualmente artículo 74 Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo).

    3.3 El artículo 23 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis María Díez-Picazo Giménez

    José Luis Requero Ibáñez César Tolosa Tribiño

    Fernando Román García Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda

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