ATS, 31 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 31/01/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5521/2019

Materia: RENTA Y RENTA NO RESIDENTES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5521/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 31 de enero de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. El abogado del Estado, en la representación legal y asistencia letrada que le corresponde, presentó escrito el 9 de julio de 2019 preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2019, por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 437/2017, que estima el recurso formulado por la representación procesal de la Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF), frente a la Orden Ministerial HFP/255/2017, de 21 marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto Renta Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio 2016.

  1. La parte recurrente, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución judicial impugnada, identifica como norma infringida el artículo 27.4 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias en relación con el artículo 96.5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    La normativa aludida se considera infringida por cuanto la sentencia anula improcedentemente un modelo que es correcto y permite cumplir con el plazo de materialización estipulado en el precepto referido.

  2. Del escrito de preparación se infiere que las infracciones que imputa a la sentencia recurrida resultan determinantes del fallo, pues "si la Sala hubiera realizado una interpretación del art. 27.4 de la Ley 19/1994 como la que propugnamos, habría llegado a la conclusión de que el último apartado del Anexo A2 del modelo de declaración se ajusta al contenido de ese precepto y, en consecuencia, la declaración de nulidad es, dicho sea con el debido respeto, improcedente.

    Teniendo en cuenta que las últimas dotaciones que pueden tener incidencia en el ejercicio 2016 son las efectuadas en el ejercicio 2013 (aunque puedan proceder de beneficios obtenidos en el ejercicio 2012), las casillas incluidas en el Anexo controvertidas son suficientes para ofrecer toda la información relevante sobre la "Reserva para inversiones en Canarias" al 31 de diciembre de 2016 que es la fecha de devengo del IRPF cuyo modelo se aprueba por la Orden Ministerial anulada".

    Asimismo, la administración recurrente entiende que en su recurso de casación concurre el supuesto del apartado c) del artículo 88.3 LJCA por cuanto la sentencia recurrida declaró nula una disposición de carácter general: "Desde un punto de vista puramente objetivo concurre este supuesto de interés casacional objetivo puesto que la Sala de la Audiencia Nacional declara la nulidad de la Orden aprobatoria del modelo de declaración de IRPF, en lo que afecta a un concreto apartado del modelo aprobado".

    Por último, culmina su escrito con la defensa de la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo con fundamento en que la cuestión presenta una evidente nota de generalidad, exigible a los efectos de formar doctrina, y en que es necesario garantizar la seguridad jurídica en la confección del modelo de declaración de IRPF en los ejercicios venideros.

SEGUNDO

La Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 17 de julio de 2019. Emplazadas las partes para su comparecencia, ambas se han personado ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, la administración recurrente y la asociación recurrida, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, habiendo presentado esta última oposición a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y la Administración General del Estado se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas de Derecho estatal y la jurisprudencia que se reputan infringidas, y se justifica que fueron alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que esta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito la corporación recurrente entiende presente el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en su recurso de casación, al concurrir el presupuesto contenido en el artículo 88.3.c) de la LJCA.

SEGUNDO

A los efectos de discernir si concurre o no interés casacional objetivo es preciso partir de que la sentencia recurrida anuló parcialmente la Orden Ministerial HFP/255/2017 de 21 marzo por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto Renta Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio 2016, y en particular el Anexo A2, epígrafe: "Reserva para Inversiones en Canarias (Ley 19/1994). Dotaciones, materializaciones e inversiones anticipadas", por encontrar que la configuración del modelo no permitía que se materializaran las inversiones en el plazo legalmente previsto en todo caso.

Se trata de la anulación de una parte de una disposición general que, en principio, haría operante la presunción contenida en el aludido artículo 83.3.c). Ahora bien, la existencia de esta presunción no obsta a que el recurso pueda ser inadmitido por auto motivado cuando la expresada disposición general carezca, con toda evidencia, de trascendencia suficiente, siendo necesario en todo caso que la parte recurrente fundamente, con especial referencia al caso, por qué considera que existe un interés casacional que hace exigible un pronunciamiento del Tribunal Supremo, ( vid., por todos, Auto de 8 de marzo de 2017, dictado en el recurso de queja 75/2017, (ECLI:ES:TS:2017:3001 A).

En línea con lo anterior es obligado advertir que la propia administración recurrente, a pesar de los esfuerzos dialécticos que emplea en fundamentar la trascendencia de la disposición derogada, incurre en una evidente contradicción y vacía de contenido su razonamiento cuando argumenta, en el único motivo que constituye la base de su escrito, que en el modelo anulado no se hacía referencia al año en que se obtienen los beneficios. Así, el principal argumento en que hace descansar su tesis, es que "El Anexo A.2 relativo a la Reserva para inversiones en Canarias no obliga a identificar el año en que se obtienen los beneficios, sino exclusivamente el ejercicio en que se efectúa la dotación por lo que, tal y como se ha manifestado, se entiende que el modelo es correcto y permite cumplir con el plazo de materialización anteriormente señalado, incluso en el caso de que el beneficio haya sido obtenido en el ejercicio 2012 y la dotación se haya realizado en el 2013".

La anterior manifestación, a la que anuda el abogado del Estado la consecuencia de que el modelo aprobado permitía que el contribuyente consignara la reserva en el plazo estipulado en el artículo 27.4 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, independientemente de si la dotación del beneficio se había producido en el mismo año de su obtención o en el inmediatamente posterior, deviene en la conclusión de que el propio recurrente resta trascendencia a cuestión planteada, pues considera que con la redacción anterior de la norma se cumplía igualmente con las exigencias legales y no era necesaria su modificación mediante la adición de una casilla correspondiente a un año supletorio. Pero en ningún caso justifica por qué la anulación y subsiguiente modificación del modelo que ordena la sentencia, que volvería a tener cuatro casillas correspondientes a cuatro años como ocurría en los de ejercicios anteriores, sería contraria a derecho.

TERCERO

Es preciso añadir que, examinado el escrito de contestación a la demanda que consta en los autos en los que encuentra su origen este recurso, puede comprobarse que el único motivo que introduce el recurrente no fue aducido en la instancia, con lo que la Sala de la Audiencia Nacional no pudo pronunciarse sobre el mismo, al exceder de los términos en que fue planteado el debate. Antes al contrario, se aceptaba que había habido un cambio en el modelo respecto del aprobado para el ejercicio anterior y se justificaba tal modificación en el criterio del Tribunal Supremo sostenido en Sentencia de 3 de marzo de 2014, recurso de casación nº 5085/2008, (ECLI:ES:TS:2014:947), en la que se da un trato distinto a las personas físicas respecto de lo dispuesto en el art. 27.4 de la Ley 19/1994 y se concluye que no se puede realizar el cómputo desde el ejercicio siguiente a la obtención del beneficio porque aquel puede conocer perfectamente el resultado al cierre del ejercicio sin necesidad de realizar más trámites. Esto significa que por el abogado del Estado se reconoció que hubo un cambio en el modelo, basado a su juicio en el criterio de este Tribunal, por lo que no cabe atender ahora en casación al motivo nuevo en que se basa su recurso: el referente a que el modelo no se refiere sino al año de dotación, al no obligar a identificar el año en que se obtienen los beneficios.

Por lo anterior, sería inviable en caso de admitirse el recurso su estimación, pues de examinarse una cuestión nueva, que tiene vedado su análisis en esta sede, y de declararse haber lugar al recurso, se conculcaría lo dispuesto en el artículo 87.bis.2 de la LJCA, que establece que "Las pretensiones del recurso de casación deberán tener por objeto la anulación, total o parcial, de la sentencia o auto impugnado y, en su caso, la devolución de los autos al Tribunal de instancia o la resolución del litigio por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dentro de los términos en que apareciese planteado el debate".

Resta decir que, por las mismas razones, el escrito incurre en una evidente falta de juicio de relevancia, pues plantea una cuestión que no fue tomada en consideración por la Sala de instancia al no haber sido aducida por la otrora recurrida, con lo que a pesar de dedicarse un expreso apartado a esta exigencia, con la argumentación introducida por el abogado del Estado se incumple en el fondo con lo preceptuado en la LJCA, ya que el motivo en que se basa la posición del recurrente no fue alegado ni tuvo que ser tenido en consideración en la sentencia recurrida.

CUARTO

Las razones expuestas comportan la inadmisión a trámite del recurso y la consecuente imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente, que le imponemos fijando en 2.000 euros la cantidad total máxima que podrá reclamar la parte recurrida por todos los conceptos ( artículo 90.8 de la LJCA) al haber formulado oposición, al tiempo de personarse, la asociación recurrida.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación RCA/5521/2019, preparado por el abogado del Estado, en la representación legal y asistencia letrada que le corresponde, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2019, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 437/2017.

  2. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

Luis María Díez-Picazo Giménez

José Luis Requero Ibáñez César Tolosa Tribiño

Fernando Román García Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda

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