ATS, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION PENAL

Número del procedimiento: 33/2019

Fallo/Acuerdo: NUL

Ponente: Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera

Procedencia: TRIB.TERR.SEGUNDO SEVILLA SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

Transcrito por: CVS

Nota:

RECURSO CASACION PENAL núm.: 33/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Angel Calderón Cerezo, presidente

D. Fernando Pignatelli Meca

D. Jacobo Barja de Quiroga López

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 12 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 2019 esta Sala dictó Sentencia en la que desestimaba el recurso de casación penal 101-33/2019, interpuesto, por el soldado de Infantería de Marina Don Candido, frente a la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2019 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el procedimiento sumario 22/06/18, seguido contra el dicho soldado, en la que se le condenó como autor de un delito consumado de simulación para eximirse del servicio, previsto y penado en el artículo 29 del Código Penal Militar;, confirmando en todos sus pronunciamientos la Sentencia que se recurría

SEGUNDO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la procuradora Doña Raquel Gómez Sánchez, en la representación del soldado de Infantería de Marina D. Candido, mediante escrito de fecha 30 de diciembre de 2019, promovió incidente de nulidad de actuaciones en los términos que constan

TERCERO

Dado traslado de dicho escrito al Ministerio Fiscal, mediante escrito 16 de enero de 2020 interesa la desestimación del incidente de nulidad solicitado.

CUARTO

Mediante proveído de fecha 23 de enero de 2020, se señaló el día once de febrero de 2020 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente incidente; acto que se llevó a efecto con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta resolución.

Es ponente el Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se promueve incidente de nulidad en relación con la Sentencia dictada por la Sala en fecha 26 de noviembre de 2019, 129/2019, recaída en el recurso de casación penal núm. 33/2019. La Sentencia desestimó recurso de casación deducido por el soldado de Infantería de Marina D. Candido contra Sentencia de fecha 29 de de marzo de 2019 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, que le condenó como autor responsable de un delito de simulación para eximirse del servicio, previsto y penado en el artículo 29 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión de empleo, cargo público e inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El incidente se basa, en síntesis, en una pretendida vulneración de la tutela judicial efectiva, ex artículo 24 de la Constitución, en razón a una triple motivación, en primer lugar por incongruencia omisiva ("fallo corto"), en segundo término por haberse cercenado el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes y, finalmente, el derecho a un proceso justo con todas las garantías, con menoscabo de la presunción de inocencia.

SEGUNDO

El artículo 240 LOPJ, establece:

"1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

  1. Sin perjuicio de ello, el Juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

    En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."

    Por su parte, el artículo 241, dispone:

    "1. No se admitirán con carácter general Incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legitima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

    Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

    El juzgado o tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el Incidente no cabrá recurso alguno.

  2. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la Sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.

    Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. SI se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros.

    Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno".

TERCERO

Como afirma el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2011, el carácter excepcional del incidente de nulidad de actuaciones obliga a enjuiciar el mismo en cuanto que, en las actuaciones practicadas por la Sala y, concretamente, en la Sentencia que puso fin a aquel recurso se haya producido una lesión de los derechos fundaméntales a que se refiere el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este caso, al igual que en el Auto citado, quien lo promueve alude, entre otros extremos, a una infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con la incongruencia o incongruencias que se reprochan al Auto.

Por otra parte, también el Tribunal Supremo (por todos Autos, de 18 de julio de 2008, 17 de junio de 2009 y 23 de enero de 2012) advierte de los límites que presenta el denominado Incidente de Nulidad de Actuaciones, tras la reforma operada en la LOPJ por parte de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, en el sentido de que "el incidente de nulidad de actuaciones sigue siendo un incidente extraordinario que pretende corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. En consecuencia, no se trata de una nueva instancia ni de un recurso ordinario o extraordinario. Por tanto, la norma no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la Sentencia que resuelve el recurso de casación, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expuesto en tales resoluciones. Se trata de un remedio orientado a corregir errores en omisiones en la tramitación o en la Sentencia, para evitar el amparo constitucional".

CUARTO

Pues bien, el incidente ha de desestimarse, pues ninguna de las razones sobre las que se argumenta una posible vulneración de la tutela judicial efectiva puede prosperar.

El Tribunal Supremo, en Auto dictado el 4 de abril de 2005, ha razonado como sigue:

"la naturaleza del llamado "incidente de nulidad de actuaciones" es, en realidad, la de un mecanismo procesal, previsto para cuando existe Sentencia firme, en el que no puede revisarse el objeto del proceso finalizado, sino que constituye cauce adecuado para el ejercicio de una pretensión procesal que es autónoma respecto de la anterior. Y su régimen jurídico puede concretarse en los siguientes puntos:

  1. Se caracteriza por las notas de subsidiariedad y excepcionalidad. Sólo es admisible cuando, ha recaído Sentencia o resolución firme, pues cuando la causa de nulidad se produce durante el proceso y antes de recaer Sentencia definitiva o resolución que ponga fin al proceso, el juez o tribunal dispone de la facultad de declarar de oficio la nulidad de las actuaciones y, cuando la Sentencia no es firme, la causa de nulidad puede hacerse valer por medio del pertinente recurso. Es, en definitiva, uno de los medios extraordinarios que admite el ordenamiento jurídico para la impugnación de Sentencias firmes.

    El carácter excepcional del incidente se infiere de la invariabilidad de las Sentencias después de pronunciadas y firmadas ( art. 267 LOPJ, redacción dada por la LO 19/2003 y 214 LEC), de la propia eficacia de las Sentencias firmes -que tiene rango constitucional, ya que está reconocida en el artículo 118 de la Norma Fundamental y forma parte, incluso del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE; Cfr. SSTC 118/1986 SSTC 125/1987, 91/1993 y 304/1993, entre otras)- y del propio inciso inicial del articulo 241.1 LOPJ, cuando señala que "no se admitirá el incidente de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionaimente [...] podrán pedir [...]".

    El precepto parte de la regia general de la inadmisión de incidentes de nulidad de actuaciones, con el establecimiento de determinados y exclusivos motivos susceptibles de hacerse valer en el "incidente". De tal manera que éste resulta inviabie cuando los motivos alegados no se corresponden con alguno de los establecidos en la Ley, debiendo adoptar los órganos jurisdiccionales un criterio restrictivo para procurar que los supuestos en que se insta el "incidente" se correspondan realmente con las previsiones

    legales. Dado su carácter excepcional, el incidente debe ser aplicado de manera restrictiva, al afectar a la permanencia de la cosa juzgada sujeta al principio de seguridad jurídica (Cfr. ATS de 30 de noviembre de 1998).

  2. Motivos posibles del incidente de nulidad. el "incidente de nulidad", además de estar sometido a un plazo de caducidad y de carecer de efectos suspensivos, salvo que se acuerde lo contrario, sólo procede por defectos de forma, que hayan causado indefensión, o por la incongruencia del fallo o resolución.

  3. el defecto de forma comprende tanto la falta de requisitos de los actos procesales, como la omisión total del procedimiento o de alguno de sus trámites esenciales, siempre que de ello derive indefensión. Que el vicio sea formal implica que ha de afectar a cuestiones de índole procesal acaecido a lo largo del proceso, especialmente en los casos en que exista una incomparecencia involuntaria y cuando se han producido defectos procesales de los que la parte tiene conocimiento después del fin del proceso. Es cierto, sin embargo que, en principio, no puede descartarse la denuncia de defectos formales producidos en la misma Sentencia, aunque la exigencia de que se produzca realmente indefensión reduce el ámbito del incidente, según resulta dé la doctrina de esta Sala elaborada en torno a la interpretación del anterior artículo 240.3 LOPJ y actual artículo 241.1 de la misma Ley.

    Indefensión que ha de ser entendida en un sentido material por cuanto supone un efectivo y real menoscabo o limitación del derecho de defensa o de contradicción como consecuencia directa de la acción u omisión del órgano judicial. Es necesario que suponga para el litigante una "merma lesiva de sus posibilidades de defensa reales y efectivas y que deriven de ella resultados perjudiciales para el promovente" ( STC 35/1989, de 14 de febrero). En definitiva, la indefensión exige que el vicio producido haya impedido al acto procesal alcanzar su fin.

    Ha de tenerse en cuenta, también, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional, la indicada indefensión no existe cuando la privación de los medios de defensa es imputable a la parte que la ha padecido. No puede ignorarse que los defectos formales de las actuaciones procesales causantes de indefensión sólo devienen en lesión inconstitucional, reparable, en su caso, a través del cauce del artículo art: 241 LOPJ, cuando la situación de indefensión se produce pese a haber mantenido el interesado una actitud diligente. Y, en cambio, si tal diligencia no existe, tampoco existe lesión, pues no es posible admitir que la protección ilimitada del derecho de una de las partes se traduzca por su automatismo en el sacrificio de la seguridad jurídica que comporta la firmeza de la Sentencia e, incluso, a veces en el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien actuando de buena fe se cree protegido por la paz y la seguridad jurídica que implica la institución de la cosa juzgada ( STC núm. 56/1985, de 29 abr., fundamento jurídico 4.°)".

QUINTO

Pues bien, a la luz de la doctrina legal de la Sala Tercera del Tribunal Supremo reproducida en los dos ordinales precedentes, por otra parte corroborada, entre muchos otros, en Auto, también de la Sala Tercera, de 18 de octubre de 2017 y en Autos de esta Sala Quinta de 12 de febrero de 2018 (Recurso 86/2017), 16 de octubre de 2018 (Recurso 133/2017) y 27 de noviembre de 2019 (Recurso 9/2019), el incidente de nulidad de actuaciones -cauce procesal que debe ser objeto de una rigurosa interpretación restrictiva- no pude ser utilizado al modo de un recurso más para corregir la interpretación y aplicación del Derecho realizada en resoluciones judiciales firmes.

Bajo esa perspectiva, el presente incidente de nulidad ha de ser rechazado, por no apreciarse "defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo". Ninguna de las razones expuestas por quien lo promueve pueden ser atendidas. Veamos.

Todas las alegaciones esgrimidas ceden ante el propio tenor de la Sentencia recaída, en particular a la vista de sus Fundamentos de Derecho Segundo a Cuarto, en los que se contesta a las líneas argumentales del recurrente, tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como a la razonada denegación de práctica de determinada prueba, con un nítido análisis de las cuestiones sometidas a contradicción y una motivación al efecto que aventa cualquier atisbo de incongruencia. Otra cosa es que la parte que ha visto desestimado su recurso no comparta la frustración de su pretensión, pues el incidente de nulidad, insistimos, no puede integrar un instrumento para reelaborar la Sentencia a la medida de quien lo plantea (Autos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre otros, de 22 de octubre y 27 de diciembre de 2012), pues se trata de un remedio orientado a corregir errores u omisiones en la tramitación o en la Sentencia para así evitar el amparo constitucional, no una especie de recurso ex novo, encaminado a conseguir un cambio del criterio que fue desarrollado, razonadamente y en extenso, en la Sentencia.

En suma, la Sentencia, como es obligación, ofreció una respuesta acomodada a Derecho, conclusión a la que se llega tras una lectura objetiva de la resolución, que contiene una cumplida explicación sobre los extremos invocados por el promotor del incidente.

SEXTO

En cuanto a las costas, en atención a lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre, y el Acuerdo del Pleno de esta Sala de fecha 29 de noviembre de 2007, que se recoge en nuestros Autos coincidentes de 4 de diciembre de 2007; 21 de diciembre de 2009; 15 de abril de 2010; 3 de marzo de 2011; 15 de enero de 2014; 2 de octubre de 2015; 14 de diciembre de 2017 y 12 de febrero de 2018, es preceptiva su imposición a quien promueve el incidente de nulidad cuando sea desestimado.

En consecuencia,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - DESESTIMAR el presente incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal del soldado de Infantería de Marina Don Candido, frente a la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019 dictada por esta Sala en su recurso penal núm. 101/33/2019.

  2. - Imponer al promotor del incidente las costas a él correspondientes.

Notifíquese a las partes con expresión de su firmeza.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Ángel Calderón Cerezo

Fernando Pignatelli Meca Jacobo Barja de Quiroga López

José Alberto Fernández Rodera Ricardo Cuesta del Castillo

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