STS 15/2020, 13 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2020
Número de resolución15/2020

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 11/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 15/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderón Cerezo, presidente

D. Francisco Menchén Herreros

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

D. José Alberto Fernández Rodera

En Madrid, a 13 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 201-11/2019, interpuesto por el Brigada de la Guardia Civil D. Torcuato, representado por el procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña, bajo la dirección letrada de D. Fernando Castellanos López, contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 114/16, interpuesto por el recurrente contra la resolución del Ministro de Defensa de 27 de abril de 2016, en cuanto confirmatoria en alzada de la resolución del Director General de la Guardia Civil de 6 de octubre de 2015, en virtud de la cual se le impuso una sanción de pérdida de destino, como autor de una falta grave "eludir la tramitación o resolución de cualquier asunto profesional u omitir conscientemente una actuación a la que venga obligado por su función, destino o cargo", prevista en el artículo 8, apartado 34, de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC). Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Brigada de la Guardia Civil D. Torcuato fue sancionado por resolución del Director General de la Guardia Civil, de fecha 6 de octubre de 2015, como autor de una falta grave de "eludir la tramitación o resolución de cualquier asunto profesional u omitir conscientemente una actuación a la que venga obligado por su función, destino o cargo", prevista en el artículo 8, apartado 34, de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC).

SEGUNDO

- Contra dicha resolución el Brigada de la Guardia Civil sancionado interpuso recurso de alzada, que fue expresamente desestimado por resolución del Ministro de Defensa de fecha 27 de abril de 2016.

TERCERO

Contra esta última resolución, el mencionado Brigada interpuso, con fecha 28 de julio de 2016, recurso contencioso disciplinario militar ordinario, en el que solicitó que se anularan las citadas resoluciones con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

El 30 de octubre de 2018, el Tribunal Militar Central dictó sentencia por la que desestimó el citado recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 114/16, declarando conformes a derecho las resoluciones impugnadas.

En dicha Sentencia se recoge el siguiente relato de Hechos Probados:

" PRIMERO - Como tales expresamente declaramos que el sábado día 7 de marzo de 2015 D. Secundino, vecino de Torquemada (Palencia) se presentó en el Puesto de la Guardia Civil de esa localidad con la intención de presentar una denuncia. Le recibió el Brigada, Comandante de Puesto D. Torcuato ( NUM000), que tenía nombrado servicio de "Despacho de correspondencia"; si bien el Suboficial ni siquiera se acercó a la Puerta de acceso al Acuartelamiento, sino que desde la distancia le dijo al señor Secundino que no se la podía recoger, le remitió al lunes siguiente para que presentara la denuncia porque en aquel momento se encontraba solo. Ello dio lugar a que el lunes 9 de marzo, el Señor Secundino además de presentar la denuncia, que le fue recogida por el Guardia Civil D. Jose Enrique, dejara constancia de una queja por lo que consideraba falta de atención a la hora de interponer una denuncia:

"El sábado 7-3-15 me presenté en el puesto de Torquemada, para formular una denuncia por unos daños. Recibiéndome el Brigada y mandándome volver el lunes porque estaba él solo en el puesto, sin darme más motivo. Perdiendo tiempo tanto el sábado como el lunes".

Como consecuencia de la citada queja se dispuso por la Jefatura de la Comandancia de Palencia una información reservada, al objeto de determinar si los servicios y la atención al ciudadano se estaban prestando de forma adecuada en el Puesto de Torquemada. De la misma y de la instrucción del Expediente NUM001 se constató que el Brigada Torcuato, teniendo nombrado y encontrándose prestando servicio de despacho y correspondencia o de oficina no atiende a los ciudadanos que se presentan en el Puesto; no recoge las denuncias que quieren interponer bajo el pretexto de que está solo en el Puesto, a pesar de precisamente tener nombrado servicio de tipo burocrático; remite a los ciudadanos para que se personen en otra fecha u hora, cuando se encuentren prestando servicio otros integrantes del Puesto; los que deriva la efectiva recogida de las denuncias aun cuando estén desarrollando servicio de seguridad ciudadana, con lo que les detrae de sus cometidos para que realicen esa tarea. Con ello causa malestar en parte de los ciudadanos afectados, a los que se les ocasiona desplazamientos y pérdidas de tiempo. No obstante, en el Sistema Integral de Gestión Operativa (SIGO), aparece el Brigada Torcuato como actuante en las recogidas, a pesar de lo dicho .

Así, como episodios que darían muestra de lo expuesto, se podrían citar:

-24 de febrero de 2015 teniendo nombrado el Brigada Torcuato Servicio de despacho de correspondencia y encontrándose una patrulla compuesta por tres miembros prestando servicio de seguridad ciudadana, el encartado ordenó que acudiesen al Puesto a recoger una denuncia, quedando uno de los integrantes recogiendo la denuncia y los otros dos continuando con la prestación del servicio.

-25 de febrero de 2015 se presenta un ciudadano a interponer una denuncia, se encontró el Puesto de Torquemada cerrado acudió al de Venta de Baños desde donde le remitieron nuevamente al de Torquemada porque había personal prestando servicio.

-04 de marzo de 2015 le fue recogida denuncia a un ciudadano por la Patrulla de Servicio, al que en dos ocasiones, que se había presentado en el Puesto (una esa misma mañana y otra dos días antes), el Brigada Torcuato había emplazado para otro momento.

Es de resaltar que esa misma mañana había convocada una reunión de todos los integrantes del Puesto con el Capitán responsable del Servicio de Psicología de la Comandancia, de la que el Brigada Comandante de Puesto no había dado traslado al Puesto ni el mismo se presentó a la hora prevista, estando ausente, dándosele novedades a su regreso de lo sucedido y manifestando entonces el Brigada que se había olvidado de la reunión, que no se iba a cambiar dadas las horas que eran y que se iba a comprar el pan, regresando posteriormente al Puesto.

-07 de marzo de 2015 se presentó una ciudadana a interponer denuncia penal, a la que el Brigada Torcuato emplazó para otro día, pero ante su insistencia en interponer la denuncia, lo hizo finalmente para esa tarde, ordenando a la patrulla de servicio que se personasen en el Puesto a recoger la denuncia.

-13 de marzo de 2015 el Brigada Comandante de Puesto ordenó a la patrulla de servicio que se personase en el Puesto de recoger una denuncia sobre las 12 horas del mediodía.

-27 de mayo de 2015 se presentan en el Puesto empleados del Ayuntamiento para efectuar labores de mantenimiento en los jardines, sin que el Brigada estuviese o les atendiese en dos ocasiones en esa mañana, igualmente un ciudadano extranjero se personó en el Cuartel en esa mañana en dos ocasiones, habiendo sido emplazado por orden del Brigada, sin que éste compareciese, motivando un trastorno para la patrulla de servicio, que se dirige al Puesto para atenderle, finalmente el encartado compareció a última hora de la mañana pero emplazó al ciudadano para el día siguiente.

Con anterioridad a esta situación de hechos el alférez Jefe de la Sección de Seguridad de "La Moraleja" de Dueñas de la Comandancia de Palencia y el Teniente Jefe Accidental de la 3ª Compañía de Palencia, mantuvieron una reunión con el Brigada Torcuato en la que le advirtieron y amonestaron, en el sentido de que la atención al ciudadano es prioritaria, debiendo recoger sus denuncias y quejas con inmediatez, celeridad, sin excusas, causándole las menores molestias posibles; máxime tratándose de un Puesto que no tiene mucho volumen de actividad en la materia; lo que también le ha transmitido el Capitán Jefe de la Compañía. Es tarea principal de los Comandantes de Puesto la atención al ciudadano.

El encartado se encuentra destinado en el Puesto desde el día 07 de julio de 2014.

SEGUNDO.- Todo lo anterior se deriva de las actuaciones contenidas en el Expediente Disciplinario y en esencia constituyen los hechos declarados probados por la Administración".

QUINTO

La parte dispositiva de la citada Sentencia es del siguiente tenor:

"Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 114/16, interpuesto por el Brigada de la Guardia Civil D. Torcuato, contra la sanción de PÉRDIDA DE DESTINO, que como autor de una falta grave del apartado 34 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que le había sido impuesta por el Sr. Director General de la Guardia Civil, en escrito de 6 de octubre de 2015, y contra la Resolución del Sr. Ministro de Defensa, en escrito de 27 de abril de 2016, por el que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el Brigada de la Guardia Civil contra dicha sanción.

Ello, al ser acorde al Ordenamiento, ambas resoluciones".

SEXTO

Mediante escrito de fecha 2 de enero de 2019, ante el Tribunal Militar Central, la representación de D. Torcuato anunció y preparó el recurso de casación contra la citada Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 503 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, en relación con lo establecido en los arts. 89 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

SÉPTIMO

Por auto de fecha 11 de enero de 2019, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO

Recibidas que fueron las actuaciones, pasaron a la sección de admisión a los efectos previstos en los arts. 90 y siguientes de la LJCA, reformada por L.O. 7/2015, de 21 de julio, dictándose auto con fecha 2 de abril de 2019 acordando la admisión del presente recurso en los términos que constan.

NOVENO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2019, el procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña, bajo la dirección letrada de D. Fernando Castellanos López, formalizó en nombre y representación del ahora recurrente, el anunciado recurso de casación, que basó en los siguientes motivos:

" PRIMERO.- Vulneración del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO.-Vulneración del principio de proporcionalidad.

TERCERO.- Vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad".

DÉCIMO

Mediante escrito de 1 de julio de 2019, la Abogado del Estado formalizó su oposición al recurso, y solicitó se dictara Sentencia por la que fuera desestimado el recurso interpuesto, al ser la misma plenamente conforme a Derecho.

DÉCIMO PRIMERO

Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2019, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 19 de noviembre, a las 12.00 horas, lo que se llevó a efecto, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

La presente Sentencia ha quedado redactada por la Ponente con fecha 12 febrero de 2020 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia de instancia, dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 30 de octubre de 2018, confirmó la sanción de pérdida de destino que le había sido impuesta al recurrente como autor responsable de la falta grave consistente en "eludir la tramitación o resolución de cualquier asunto profesional u omitir conscientemente una actuación a la que venga obligado por su función, destino o cargo", prevista en el artículo 8, apartado 34, de la Ley Orgánica 12/07, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil

Contra dicha Sentencia el Brigada recurrente interpone el presente recurso extraordinario por interés casacional objetivo para la formación de la Jurisprudencia, en el que se formulan tres alegaciones que, de manera sintética, anticipamos:

- Vulneración del derecho de presunción de inocencia.

- Falta de proporcionalidad de la sanción de pérdida de destino impuesta.

- Vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad.

Por su parte, la Abogacía del Estado ha solicitado la íntegra desestimación del recurso.

  1. Como cuestión previa hemos de anotar, una vez más, que los referidos motivos constituyen práctica reproducción de la pretensión actuada en la instancia, reiterándose, ante esta Sala de casación, las cuestiones que ya fueron alegadas ante el Tribunal a quo y, en su razón, abordadas y razonadamente resueltas por el mismo.

Con tal proceder incurre el recurrente en un déficit procesal que le lleva a derivar el recurso de casación a un marco procesal propio del recurso de apelación, recurso éste en el que el Tribunal de segunda instancia resuelve, en plena cognición, sobre el total objeto de la pretensión actuada en la primera, lo que obviamente no sucede en este trámite casacional.

Tal planteamiento se hace acreedor de la desestimación del recurso así formulado. No obstante, en aras de la más amplia tutela judicial, procederemos al examen de las anotadas alegaciones.

SEGUNDO

1. Con la primera de las alegaciones el recurrente denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, por ausencia de prueba de cargo suficiente para sustentar la sanción impuesta, pero en el desarrollo de este motivo, sin negar en ningún momento la realidad de los hechos por los que ha sido sancionado, se limita a señalar que, como ya mantuvo en el escrito de demanda y a lo largo del expediente disciplinario, no existe ninguna prueba de cargo que acredite su culpa.

Con este bagaje argumental podemos ya anticipar que la alegación no puede prosperar.

Y a tal efecto, y siguiendo nuestras recientes sentencias núms. 109/2019, de 24 de septiembre, 132/2019, de 28 de noviembre, 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, lo primero que hemos de precisar es que aunque "venimos diciendo repetidamente en relación con la posible vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que en la nueva regulación del recurso de casación contencioso administrativo, éste se encuentra esencialmente destinado a resolver cuestiones jurídicas. Así, en el vigente artículo 87 bis.1 de la LJCA se establece que el recurso de casación viene limitado a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho, sin perjuicio de que el artículo 93.3 de la ley permita integrar en los hechos admitidos como probados por la sala de instancia aquéllos que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados en las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder. Es por ello, que al quedar al margen del recurso las cuestiones de hecho, también excede de nuestro examen la valoración de la prueba, por lo que si la alegación que se presenta se limita a plantear la mera discrepancia de la parte recurrente con la valoración realizada por el tribunal de instancia habremos de rechazar la vulneración invocada. Y es que ya en la anterior regulación del recurso de casación excluíamos de él la valoración de la prueba y precisábamos que ésta solo podía ser cuestionada, cuando excepcionalmente se podía comprobar que la valoración de la prueba se había realizado de manera manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria; o con clara evidencia de falta de valoración de la prueba de descargo. Por lo que ahora, en la vigente regulación del recurso, no cabe sino mantener este criterio y aplicarlo con mayor rigor, sin que quepa atender a valoraciones alternativas de la parte a un razonamiento de los jueces de instancia que no parece en forma alguna que se muestre ilógico, irracional o arbitrario", hemos añadido que "sin embargo es lo cierto que dado que nos encontramos en el ámbito del derecho punitivo y más específicamente en la aplicación del derecho disciplinario militar -que contempla la privación de libertad entre las sanciones aplicables- tratamos de realizar una interpretación más laxa y abierta de la casación contencioso disciplinaria y agotar la tutela judicial en una materia tan impregnada por los principios que informan el derecho penal y sus garantías, de los que solo cabe separarse matizadamente y que claramente conducen a poder revisar los hechos en sede judicial en una segunda instancia; lo que en definitiva nos permite extender nuestro análisis a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria y a si la valoración de la prueba efectuada en la única instancia cabe tildarla de arbitraria o irrazonable ( sentencia de 25 de octubre de 2017)".

Además, como quiera que nuestro Auto admitiendo el recurso entendió que el interés casacional afectaba al expresado derecho de presunción de inocencia, en su formulación esencial de haber mediado prueba de cargo que soporte la sanción disciplinaria, debemos detenernos en examinar el extremo concerniente a si se respetó en el caso el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en lo que atañe a dicho aspecto básico.

  1. Hechas las anteriores precisiones, y como reiteradamente venimos señalando ( sentencias de 5 de julio de 2018 y 23 de abril de 2019, entre otras) debemos recordar que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, despliega sus efectos también en el procedimiento administrativo sancionador, como tiene establecido el Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia 18/1981, de 8 de julio y sigue sosteniendo, entre otras, en la Sentencia 129/2003, de 30 de junio.

    Por ello, en aplicación de una consolidada doctrina constitucional venimos reiteradamente recordando ( sentencias 109/2018, de 20 de diciembre y 78/2019 de 18 de junio, entre otras muchas) que la alegación de vulneración de la presunción de inocencia obliga al Tribunal de casación a comprobar si el Tribunal de instancia ha basado su convicción inculpatoria en una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, que haya sido válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada (por todas, Sentencia de 4 de marzo de 2014), lo que supone constatar que se observó la legalidad en la obtención de la prueba, que ésta se practicó bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

    Lo que no se autoriza en sede casacional es la sustitución de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo por otra nueva, sustituyendo, de esta manera, la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional por el criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente ( Sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 2.012). En este sentido, en nuestra sentencia de 26 de febrero de 2007 señalábamos que "... no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia (en este sentido sentencias de esta sala de 25.11.2002, 14.02.2003, 21.10.2003, 4.11.2003, 14.03.2004, 4.03.2005, 15.12.2005, 29.09.2006, entre otras muchas)".

    Consecuentemente, lo que en esta vía casacional hemos de determinar es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la Ley y, en consecuencia, válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad del recurrente a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo utilizado por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario.

  2. Pues bien, en el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia dispuso de prueba directa más que suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente, pues, como expresamente señala, en el Segundo de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada "En el presente caso los hechos probados se derivan esencialmente de las testificales que obran en el procedimiento, unas procedentes de personal de la Guardia Civil y otras de paisanos, en esencia perjudicados por los hechos. La documental y de forma expresa las papeletas de servicio apuntala el contenido de las testificales. Todas tienen el mismo sentido y no aparece contradicción".

    La Sala estima que dichos elementos probatorios, de signo claramente incriminador o de cargo, han sido razonablemente valorados por el Tribunal de instancia, constatándose la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico que se da por probado, y estimándose que la conclusión alcanzada por dicho Tribunal se compadece con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana critica, conforme exige la doctrina jurisprudencial, por lo que no se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art.24.2 de la Constitución.

    Procede, por todo ello, la desestimación de la alegación.

TERCERO

1. Con la tercera alegación, que por razones de correcta sistemática debe ser analizada en segundo lugar, el recurrente alega vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, consagrado en el artículo 25.1º de la Constitución, sosteniendo que su conducta no colma el tipo disciplinario que le ha sido aplicado, consistente en "eludir la tramitación o resolución de cualquier asunto profesional u omitir conscientemente una actuación a la que venga obligado por su función, destino o cargo", y previsto en el apartado 34 del artículo 8 de la L.O. 12/07 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

  1. La denuncia, realizada ya en la instancia, es meramente retórica pues carece del más mínimo desarrollo argumentativo que la sustente. Por ello, además de retórica y repetitiva, resulta inviable pues siendo así que la queja ha recibido cumplida respuesta en la Sentencia impugnada - Tercero de los Fundamentos de Derecho- el recurrente no se ha molestado, en modo alguno, en rebatir las consideraciones que dicho Tribunal realiza al respecto.

    En concreto, el Tribunal a quo señala expresamente que " En el caso presente, la Administración sancionadora consideró que el comportamiento del Brigada D. Torcuato en su calidad de Comandante de Puesto de la Guardia Civil de Torquemada (Palencia), constituyó una elusión en la tramitación o resolución de asuntos profesionales y omisión consciente de actuaciones a las que venía obligado por su función destino o cargo; que es la falta grave recogida en el artículo 8.34 LORDGC.

    Que entre las funciones del Comandante de Puesto se encuentra la relación y atención a los ciudadanos y que además ello aparece especialmente reafirmado cuando el servicio que el mismo Comandante de Puesto está prestando es precisamente de tipo burocrático. La misma Administración sancionadora ha desgranado la normativa que así lo establece, la Orden General 22 de 11 de septiembre de 1998, modificada por la Orden General de 28 de julio de 2011 y especialmente en su artículo primero.4; el escrito 129.955 de 19 de julio de 2011 "sobre la prestación del servicio de Comandante de Puesto" o la Orden General 9/2014 de 22 de noviembre "del Mando, Disciplina y régimen interior de las Unidades" especialmente en su artículo 14 f); sin olvidar los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Junto a este marco legal de exigible conocimiento a un Suboficial, Brigada de la Guardia Civil, tenemos los recordatorios y admoniciones reiteradas de sus superiores inmediatos en la cadena de mando. Esto último, contra lo pretendido por el actor en la demanda, lejos de constituir un elemento que excluya su responsabilidad, la refuerza. No solo debía conocer la normativa aplicable, sino que le fue en diferentes ocasiones reiterada por sus superiores.

    El comportamiento observado por el Brigada Torcuato, que aparece descrito en los hechos probados, es una reiterada dejación de sus obligaciones en relación con denuncias presentadas por ciudadanos de la demarcación de su Puesto de responsabilidad; evitando cumplir lo que le era imperativo en función del destino que ostentaba como titular, Comandante del Puesto.

    Además de que el error de prohibición debería haber sido probado por quien lo aduce; resulta difícil de creer que un Brigada de la Guardia Civil, que lleva destinado como jefe del puesto desde un año anterior, y en la Benemérita, en el momento en que ocurrieron los hechos treinta y dos años (folio 26 del Expediente Disciplinario), desconozca obligaciones como la de recoger denuncias o atender debidamente a los ciudadanos que a él se dirigen. Si ello fuera predicable de los primeros días posteriores al 7 de julio de 2014, en que tomó posición de su destino, muy difícilmente sería una situación que permaneciera en febrero o marzo de 2015, en que ocurren la mayoría de los hechos.

    Y tras estas consideraciones en Tribunal de instancia concluye señalando que "En absoluto ha quedado vulnerado el principio de legalidad-tipicidad".

  2. La Sala comparte plenamente el razonamiento jurídico de la Sentencia impugnada pues los hechos declarados probados, ya inamovibles, colman los requisitos jurisprudenciales que configuran la falta grave apreciada, consistente en eludir la tramitación de los asuntos que por razón de su función tenía encomendados el recurrente, al estar plenamente acreditada, y no discutida, la reiterada elusión por su parte de la recepción de las denuncias de los ciudadanos que se presentaban en el Puesto de Torquemada, a su cargo, y apreciarse que tal conducta fue voluntaria y consciente, tal y como se razona por el Tribunal de instancia al excluir la concurrencia de error de prohibición alguno.

    Procede, por todo ello, la desestimación de la alegación.

CUARTO

1. Por último, el recurrente denuncia vulneración del principio de proporcionalidad, proclamado en el artículo 19 de la L.O. 12/07, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, sosteniendo que se le ha impuesto la sanción más grave, de entre las legalmente previstas, sin que se haya justificado tal elección, no habiéndose valorado en la resolución originariamente impugnada ninguno de los criterios de graduación de las sanciones previstos en el referido precepto y sin que los hechos considerados probados tuvieran la "trascendencia máxima" que, a su juicio, requeriría la imposición de la sanción de pérdida de destino.

  1. El principio de proporcionalidad, en cuanto criterio constitucional informador de aquella actividad de los poderes públicos que restrinja o lesione de algún modo los derechos individuales de los ciudadanos, modula la actuación de la Administración al imponerle una frontera o límite en su actividad represiva, la cual únicamente podrá ser llevada a la práctica cuando resulte estrictamente necesaria, idónea y proporcionada para obtener los objetivos perseguidos por la misma ( Sentencia de 7 de febrero de 2017, entre otras muchas).

    Dicho principio, recogido en la actualidad en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, informa también, como no podía ser menos, la actividad disciplinaria de la Guardia Civil. Así, el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, establece expresamente, en su primer párrafo, que "Las sanciones que se impongan en ejercicio de la potestad sancionadora atribuida por esta Ley guardarán proporción con la gravedad y circunstancias de las conductas que las motiven y se individualizarán atendiendo a las vicisitudes que concurran en los autores y a las afecten al interés del servicio", para disponer a continuación los criterios que han de tenerse en cuenta, actuando bajo el principio de proporcionalidad, para la graduación de la sanción que se vaya a imponer y que vienen referidos a la intencionalidad, la reincidencia, el historial profesional (solo valorable a estos efectos como circunstancia atenuante), la incidencia sobre la seguridad ciudadana, la perturbación en el normal funcionamiento de la Administración o de los servicios que le estén encomendados y el grado de afectación de la falta cometida a los principios de disciplina, jerarquía y subordinación, así como a la imagen de la Institución, siendo de valoración específica a las infracciones previstas en los artículos 7.13 y 8.29, la cuantía o entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas.

    Así las cosas, la sanción que finalmente se imponga no sólo ha de guardar proporción con la gravedad y circunstancias de la conducta que la motiven y ha de ser individualizada de acuerdo con los criterios que expresamente se indican, sino que, además, la elección de la sanción habrá de ser explicada suficientemente para que pueda sin esfuerzo colegirse por el disciplinado la razón de su imposición.

  2. En este caso, al establecerse en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, tres posibles sanciones para castigar las faltas graves (la suspensión de empleo de un mes a tres meses, la pérdida de cinco a veinte días de haberes y la pérdida de destino), la referida labor de individualización obliga a la Autoridad sancionadora, en efecto, a motivar la elección de la sanción, exponiendo sus razones justificativas, pues sólo así el Guardia Civil sancionado podrá ejercer en debida forma su derecho a impugnar la resolución sancionadora y los Tribunales podrán realizar el control atribuido por la ley.

  3. Puede ya anticiparse que la denuncia de falta de justificación en la elección de la sanción impuesta carece de todo rigor y que, en consecuencia, la alegación debe ser desestimada, pues si bien es cierto que, en el presente caso, se ha impuesto la sanción más grave - pérdida de destino - de las tres legalmente previstas, tal decisión ha sido adecuadamente motivada tanto en vía administrativa como por el Tribunal de instancia.

    Así, en la resolución sancionadora originariamente impugnada del Director General de la Guardia Civil, de 6 de octubre de 2015, se señala expresamente que "en aplicación, asimismo, de los principios de graduación de la sanción recogidos en el artículo 19 de la misma Ley, es preciso significar que la sanción propuesta ha de entenderse proporcionada a la naturaleza de los hechos acr editados, así como al específico destino ocupado por el encartado, como Comandante de Puesto de Torquemada, toda vez que ha sido probada la intencionalidad en su conducta omisiva, su reiteración en ella, la perturbación en el normal funcionamiento de la Administración y de los servicios y el grave daño para la imagen de la Institución".

    Tales consideraciones fueron expresamente corroboradas en alzada por el Ministro de Defensa, en su resolución de 27 de abril de 2016, en la que, tras resaltar y reiterar la motivación realizada por el Director General para elegir la sanción, concluyó señalando que "Atendidos ahora los hechos declarados probados, y constatada la afección del comportamiento del interesado a los valores encarnados en los citados criterios dosimétricos facilitados por el artículo 19 del texto disciplinario para mensurar las sanciones a imponer, no queda sino coincidir con la resolución ahora recurrida y considerar proporcionada y ajustada a Derecho la sanción impuesta al interesado".

    Y examinada nuevamente la queja por el Tribunal de instancia, éste ha confirmado el criterio de la autoridad sancionadora declarando que, en efecto, "Si atendemos a los hechos probados, estos son de suma gravedad, afectantes en alto grado a los valores que expresamente recoge la ley disciplinaria como los criterios de graduaciones de las sanciones, artículo 19 LORDGC. Una conducta extendida en el tiempo, intencional, que perturbó gravemente el normal funcionamiento de la Unidad, en directo ataque a la imagen de la Institución y en definitiva a la disciplina. La conducta del Brigada Torcuato, precisamente en su calidad de Comandante del Puesto de Torquemada, dañó tanto al servicio prestado a los ciudadanos con la inherente consecuencia de afectar a la imagen del Cuerpo; como a la estructura interna del Puesto, la convivencia ordenada y disciplinada de la Unidad a su mando" (Fundamento de Derecho Cuarto in fine).

    La Sala coincide plenamente con el criterio del Tribunal a quo y considera que la referida motivación cumple adecuadamente las exigencias del artículo 19 de la L.O. 12/2.007, al valorar con acierto la gravedad intrínseca de la conducta, las circunstancias del autor de la infracción, la afectación al interés del servicio y la especial relación de la conducta sancionada con las funciones y tareas asignadas al recurrente como Comandante de Puesto, por lo que hemos de corroborar ahora la razonabilidad de la sanción impuesta y la proporcionalidad de la misma, confirmando la perdida de destino acordada en la resolución sancionadora.

    Procede, por todo ello, la desestimación de la alegación y, en consecuencia, del recurso.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación nº 201-11/2019, interpuesto por el Brigada de la Guardia Civil D. Torcuato, representado por el procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña, bajo la dirección letrada de D. Fernando Castellanos López, contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 114/16, interpuesto por el recurrente contra la resolución del Ministro de Defensa de 27 de abril de 2016, en cuanto confirmatoria en alzada de la resolución del Director General de la Guardia Civil de 6 de octubre de 2015, en virtud de la cual se le impuso una sanción de pérdida de destino, como autor de una falta grave "eludir la tramitación o resolución de cualquier asunto profesional u omitir conscientemente una actuación a la que venga obligado por su función, destino o cargo", prevista en el artículo 8, apartado 34, de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC).

  2. Confirmar la expresada Sentencia por ser la misma ajustada a derecho.

  3. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Ángel Calderón Cerezo

Francisco Menchén Herreros Fernando Pignatelli Meca

Clara Martínez de Careaga y García José Alberto Fernández Rodera

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