STS 213/2020, 17 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2020
Número de resolución213/2020

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 487/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Maria Pilar Molina Lopez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

Sentencia núm. 213/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

    Dª. María del Pilar Teso Gamella

  2. José Luis Requero Ibáñez

  3. Jesús Cudero Blas

  4. Ángel Ramón Arozamena Laso

  5. Rafael Toledano Cantero

    En Madrid, a 17 de febrero de 2020.

    Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo 2/487/2016, interpuesto por la mercantil COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A., representada por la procuradora doña María del Carmen Giménez Cardona y defendida por el Letrado don Javier Nogueira de Zavala, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A. interpuso ante esta Sala, con fecha 5 de febrero de 2016, recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador que formuló por los pagos efectuados por repercusión del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (Ley 24/2001).

SEGUNDO

Registrado el recurso, se acordó suspender el trámite del actual recurso hasta que se dictara sentencia en los registrados con los números 291, 312, 519, 634 y 1583, todos del 2015, que se tramitaban con carácter preferente.

TERCERO

Habiéndose dictado sentencias firmes en los recursos antes citados, se levantó la suspensión acordada y se dio traslado a la parte recurrente afectada por la suspensión únicamente de la sentencia recaída en el recurso núm. 312/2015, atendido el contenido sustancialmente coincidente de todas las sentencias dictadas, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), interesara la extensión de los efectos de la referida sentencia o, en su caso, alguna de las otras opciones previstas en los citados preceptos.

CUARTO

La parte recurrente, evacuando el traslado concedido por la Sala interesó la continuación del procedimiento, lo que fue acordado por la Sala, requiriéndose a la Administración recurrida la remisión del expediente administrativo.

QUINTO

Recibido el expediente administrativo, se entregó a la parte recurrente, confiriendo trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

SEXTO

La parte actora formalizó la demanda, a través de escrito presentado el 20 de febrero de 2019.

Considera de aplicación el criterio sustentado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia recaída en el recurso número 194/2015, en lo que respecta a la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los daños ocasionados por la aplicación del IVMDH, con la consiguiente obligación de ser indemnizada por los perjuicios que ello le generó y que cuantifica en 835.908,91 euros, correspondientes a las cuotas de IVMDH abonadas en el período comprendido entre el tercer trimestre del año 2005 y el cuarto trimestre del año 2009, a los que hay que sumar aquella otra cantidad que resulte de cuantificar -con las facturas aportadas en las que consta el detalle de los litros suministrados, tipo de combustible y lugar de suministro- los importes abonados por idéntico concepto entre el primer trimestre del año 2002 y el segundo trimestre del año 2005 (según se indica en el fundamento segundo de la demanda).

En relación con los intereses procedentes, aduce, seguidamente, que son los de demora devengados desde la fecha en que se efectuó cada uno de los ingresos del IVMDH hasta la fecha en que se hiciera efectiva aquella indemnización, a fin de alcanzar dicha reparación integral del daño.

En apoyo de esa pretensión de abono de intereses invoca: (i) el artículo 141.2 y 3 de la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como el artículo 32.2 de la Ley General Tributaria, que, según señala, indica el alcance de la devolución de un ingreso indebido; (ii) los principios de igualdad y de equilibrio de prestaciones, así como el de la restitutio in integrum y el carácter compensatorio de los intereses de demora en el ámbito tributario, con cita de diversas sentencias tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala Tercera; (iii) el principio que proscribe el enriquecimiento injusto de la Administración, que se vulneraría de no accederse al abono de los intereses de demora tal y como se reclaman; y (iv) la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre el derecho de los justiciables a la restitución no solo del impuesto indebidamente recaudado, sino también de los intereses de demora devengados desde que fue ingresado en el Tesoro Público, con cita de numerosas sentencias de dicho TJUE.

Por todo ello, suplica a la Sala que "[...] dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, acuerde anular el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 27 de noviembre de 2015 y declare la responsabilidad patrimonial del Estado legislador y la obligación de la Administración General del Estado de indemnizar a esta parte recurrente en la suma de todas las cantidades ingresadas en concepto del IVMDH en los períodos señalados en esta demanda, junto con los intereses de demora desde las fechas en que fueron ingresadas dichas cantidades hasta que se haga efectiva la indemnización, y en su defecto el interés legal devengado por el mismo período de tiempo; y subsidiariamente, acuerde indemnizar a la recurrente en la suma de las cantidades ingresadas por el IVMDH, junto con los intereses en los términos expuestos en la citada sentencia de esa Sala de 18 de febrero de 2016 (recurso núm. 194/2015); y en todo caso, condene en costas a la Administración demandada".

En el primer otrosí digo interesa el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE pues sostiene que es criterio reiterado de dicho Tribunal que procede restituir a los afectados no sólo con la devolución del importe indebidamente satisfecho por un impuesto que ha vulnerado el Derecho de la Unión Europea (UE), sino también con los intereses de demora devengados desde la fecha en que el impuesto fue ingresado en el Tesoro Público.

SÉPTIMO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 8 de abril de 2019.

Manifiesta que las cuestiones de fondo que plantea el recurso han sido resueltas por la Sala en varias sentencias firmes que reconocen la procedencia de la indemnización, por lo que ninguna alegación va a efectuar sobre dicho extremo, sin perjuicio de interesar que se apliquen al presente caso las mismas bases que establecieron aquellas sentencias para el cálculo de la indemnización, transcribiendo, a tal efecto, la fundamentación contenida en la sentencia de 6 de marzo de 2018 (recurso núm. 1224/2015) y el auto de 16 de febrero de 2017 dictado en el incidente de ejecución del recurso número 12/2015, sin que proceda la actualización de los importes reclamados, ni el planteamiento de cuestión prejudicial.

Por todo ello suplica a la Sala que "[...] dicte en su día sentencia declarando, para el caso de estimación del recurso, que la indemnización deberá calcularse en ejecución de sentencia aplicando las bases reseñadas en el Tercero y Cuarto de los fundamentos de derecho de esta contestación a la demanda".

OCTAVO

Mediante auto de 15 de julio de 2019 se denegó el recibimiento del pleito a prueba solicitado en el suplico del escrito de demanda.

NOVENO

Evacuado el correspondiente trámite de conclusiones por ambas partes, quedaron conclusas las actuaciones, habiéndose señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 12 de febrero de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se dirige contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial que formuló la recurrente por los daños y perjuicios que le generó el abono del IVMDH.

Sobre idéntica cuestión jurídica a la que se suscita en el presente recurso ya se ha pronunciado esta Sala en numerosos recursos, entre otros, los recursos números 12/2015, 194/2015, 195/2015, 217/2015, 241/2015, 244/2015, 251/2015 y 258/2015, en los que hemos dictado sentencias estimatorias de fechas 18 y 24 de febrero de 2016, que han declarado la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los daños y perjuicios derivados del abono del IVMDH, al apreciarse la concurrencia de los requisitos exigidos para ello, si bien la cuantificación exacta de la indemnización que resultaba procedente quedó diferida en todos los casos al período de ejecución, debiendo la Administración General del Estado realizar su cálculo de conformidad con las bases que se establecían en todas ellas.

En consecuencia, el principio de igualdad en la aplicación de la ley obliga ahora a llegar a igual pronunciamiento estimatorio con sustento en los mismos razonamientos jurídicos de aquellas sentencias, cuya transcripción no resulta precisa toda vez que son de sobra conocidos por las partes, tanto por la recurrente, que en el Fundamento de Derecho primero de su escrito de demanda interesa expresamente la aplicación al presente recurso del criterio contenido en aquéllas en cuanto a la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado legislador y la consiguiente obligación de indemnización, como por el Abogado del Estado, que ostentó la posición de parte recurrida en todos aquellos recursos.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo. En consecuencia, y siguiendo lo resuelto en las sentencias de 18 y 24 de febrero de 2016, la Administración General del Estado deberá indemnizar a la recurrente en la cantidad resultante de la aplicación de las siguientes bases:

  1. La indemnización se ha de integrar por la suma de todas las cantidades abonadas durante la vigencia del IVMDH contrario al Derecho de la Unión Europea y reclamadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

    En el presente caso, atendido que la recurrente en su escrito de demanda, al igual que hiciera en la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 23 de febrero de 2015 (obrante en las páginas 3 a 34 del expediente administrativo), solicita ser indemnizada en la suma de todas las cantidades abonadas por repercusión del IVMDH en el período comprendido entre los años 2002 a 2009, pero sólo cuantifica expresamente una parte del importe abonado por tal concepto (en concreto, el correspondiente al periodo comprendido desde el tercer trimestre de 2005 al cuarto trimestre de 2009, que cifra en 835.908,91 euros), no habiéndose procedido ni en vía administrativa, ni en el presente recurso a cuantificar el importe abonado por repercusión del IVMDH en el periodo comprendido entre el primer trimestre de 2002 y el segundo trimestre de 2005, procede diferir la determinación del concreto importe de las cuotas de IVMDH efectivamente abonadas por la recurrente al período de ejecución de sentencia, para lo cual se habrá de tener en cuenta lo siguiente:

    - que dicha cantidad no puede ser otra que la suma de todas las efectivamente abonadas por la recurrente a la Administración en concepto de IVMDH como consumidor final durante los ejercicios reclamados en vía administrativa (2002 a 2009);

    - que la efectividad de esos abonos ha de contar con la debida justificación documental debiendo servirse la Administración General del Estado para su verificación del conjunto de facturas y demás documentación aportada por la recurrente en el expediente administrativo tramitado a resultas de su reclamación (toda vez que en el presente recurso no se ha practicado prueba ni se ha aportado documentación alguna con la demanda ni en un momento posterior al objeto de completar la obrante en aquellos expedientes);

    - que, tras estas comprobaciones, el importe debido en este recurso a la recurrente por las cantidades abonadas en concepto de IVMDH en el período comprendido entre el tercer trimestre de 2005 y el cuarto trimestre de 2009, no podrá superar, en ningún caso, la cantidad efectivamente solicitada por la parte recurrente en vía administrativa.

  2. La cantidad que así resulte únicamente podrá verse minorada con las cantidades que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la recurrente ya hubiera percibido, por devolución de ingresos indebidos, respecto de ese mismo impuesto contrario al Derecho de la Unión Europea y ejercicios.

  3. También podrá minorarse la citada cantidad por las cantidades que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la recurrente ya hubiera percibido por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo profesional, respecto de ese mismo impuesto y ejercicios.

  4. Se abonarán los intereses legales de la cantidad reclamada una vez restadas, en su caso, las cantidades recibidas por devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo profesional (apartados B y C), desde el día de la presentación de la reclamación hasta la fecha de notificación de esta sentencia. Con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la LJCA.

TERCERO

Tal determinación de la indemnización se mantiene en este caso, no obstante lo razonado en la demanda y el contenido de lo reclamado en su suplico sobre los intereses a abonar, por entender la Sala que aquélla satisface materialmente la pretensión deducida por la parte actora, que recordemos se sustenta en el instituto de la responsabilidad patrimonial y no en la normativa aplicable a los procedimientos tributarios de devolución de ingresos indebidos, y que, además, es la que respeta en mayor medida la aplicación del principio de igualdad antes citado, en el que descansa la decisión de este recurso.

En este sentido, se debe subrayar que en todas las sentencias recaídas en los recursos tramitados como pleitos testigos y, muy especialmente, en las sentencias de 20 de febrero de 2019, que resolvieron los recursos núms. 556/2015 y 2420/2015, así como de 30 de mayo de 2017, dictadas en los recursos núms. 326/2015 y 331/2015, en los que se solicitaron por los allí recurrentes, en forma idéntica al recurso actual, intereses de demora o, en su defecto, intereses legales desde la fecha de efectivo abono del IVMDH hasta que se haga efectiva la indemnización, la Sala, teniendo presente el principio de plena indemnidad que rige en materia de responsabilidad patrimonial, valoró y sopesó cuál debía ser el concreto alcance al que, con carácter general, se debían extender los intereses de las cantidades reclamadas por el abono del IVMDH, resolviendo, como ya se ha indicado, que los procedentes en todos los casos habrían de ser los legales devengados desde el día de la presentación de la reclamación hasta la fecha de notificación de las sentencias recaídas.

Este criterio no se introduce de manera novedosa o sorpresiva en estas sentencias que abordan la responsabilidad patrimonial generada por el pago de dicho impuesto sino que, por el contrario, es el que viene aplicando con reiteración la jurisprudencia de esta Sala en esta materia. Como dijimos en la sentencia de 2 de octubre de 2012, dictada en el recurso número 508/2011, que también versaba sobre un supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador generada por un impuesto nacional contrario al Derecho de la Unión Europea, "(...) no son intereses de demora propiamente dichos o en sentido estricto los que de modo reiterado reconoce nuestra jurisprudencia cuando estima, como aquí haremos, reclamaciones de responsabilidad patrimonial. Más bien, son un medio o instrumento para hacer efectivo el principio de plena reparación que es propio de ese instituto.

Así, en aquellas tres sentencias de la misma fecha (17/09/2010), dictadas en los recursos números 373/2006, 149/2007 y 153/2007, hemos dicho que "el principio general en materia de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado es el de la "restitutio in integrum" o reparación integral del daño, lo que obliga no solo al abono de la cantidad indebidamente satisfecha a las arcas públicas sino también, en aras de ese principio de plena indemnidad, reconocido en la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 5 de febrero y 15 de julio de 2000, entre otras muchas) y en la propia Ley 30/1992 (art. 141.3) al abono de los intereses legales de la cantidad a devolver desde el día en que se efectuó la reclamación administrativa hasta la fecha de notificación de esta Sentencia, a partir de la cual se cuantificarán los intereses de acuerdo con lo establecido en el art. 106, apartados 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional".

Procede pues, en aplicación del principio de unidad de doctrina, rechazar la improcedencia defendida al plantear aquella última cuestión. Y también, por la misma razón, la alegación hecha en el escrito de conclusiones de la actora de que tales intereses se devenguen desde la fecha del pago efectivo del impuesto, que tuvo lugar los días 20 de enero y 6 de febrero de 2003".

Todo lo anteriormente razonado hace que devenga improcedente el planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE sobre el extremo que pretende la parte recurrente, pues el contenido y alcance del principio de plena indemnidad en materia de responsabilidad patrimonial se encuentra perfectamente delimitado en nuestro ordenamiento jurídico, resultando, además, que los criterios que se manejan se aplican por igual al conjunto de tales reclamaciones, se basen en Derecho nacional o en Derecho de la Unión Europea, y sin que quepa entender que la configuración dada al mismo dificulte o haga excesivamente difícil la efectividad de la reparación del daño, por lo que, en ningún caso, puede sostenerse que lo regulado en nuestro ordenamiento no se atenga a los principios de equivalencia y efectividad.

En consecuencia, en el presente caso, como en todos los anteriores ya resueltos, no procede reconocer a la parte recurrente intereses distintos de los legales y con una fecha anterior a la del día de la presentación de la reclamación, que, como ya hemos establecido en todas las sentencias antes referidas, constituye la fecha que debe operar como dies a quo para el inicio del cómputo de tales intereses.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la LJCA, tras la modificación por Ley 37/2011, de 10 de octubre, no entendemos procedente la imposición de las costas procesales, pues aunque rige en esta materia el criterio del vencimiento, el rigor de su aplicación se atempera en los casos como el examinado, toda vez que, al tiempo de interponerse el recurso, la cuestión objeto del mismo presentaba "serias dudas de hecho o de derecho", derivadas de la complejidad y diversidad de la controversia suscitada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora doña María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A., contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos creado por la Ley 24/2001, anulando la expresada resolución por su disconformidad a Derecho.

En consecuencia, la Administración General del Estado deberá indemnizar a la parte recurrente en la cantidad reclamada en el presente recurso calculada conforme se indica en el Fundamento de Derecho segundo de esta sentencia. De esta cantidad únicamente podrán restarse las cantidades abonadas por la Administración, por los ejercicios reclamados, cuando al momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, el recurrente ya hubiera percibido lo reclamado, en su caso, por devolución de ingresos indebidos o por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo profesional, derivadas del referido impuesto.

Igualmente deberán abonarse los intereses legales de la cantidad reclamada una vez restadas, en su caso, las cantidades recibidas por devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo profesional, desde el día de la presentación de la reclamación hasta la fecha de notificación de esta sentencia. Con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la LJCA.

Todo ello, sin imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Luis María Díez-Picazo Giménez Dª. María del Pilar Teso Gamella

  2. José Luis Requero Ibáñez D. Jesús Cudero Blas

  3. Ángel Ramón Arozamena Laso D. Rafael Toledano Cantero

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis María Díez-Picazo Giménez, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR