STS 211/2020, 17 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución211/2020
Fecha17 Febrero 2020

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 4097/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Maria Pilar Molina Lopez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

Sentencia núm. 211/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

    Dª. María del Pilar Teso Gamella

  2. José Luis Requero Ibáñez

  3. Jesús Cudero Blas

  4. Ángel Ramón Arozamena Laso

  5. Rafael Toledano Cantero

    En Madrid, a 17 de febrero de 2020.

    Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo 2/4097/2015 interpuesto por la mercantil AG 8, S.L., representada por la procuradora doña María Fuencisla Martínez Mínguez y defendida por el letrado don Miguel Yñigo de los Ríos, contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial que formuló por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, posteriormente ampliado al acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, también desestimatorio de dicha reclamación. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil AG 8, S.L., interpuso ante esta Sala, con fecha 24 de noviembre de 2015, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la solicitud de responsabilidad patrimonial que formuló al Consejo de Ministros, por los pagos efectuados en el período comprendido entre los años 2002 a 2010 a diferentes suministradores por repercusión del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (Ley 24/2001), y que según calculaba en dicha solicitud ascendían a un total de 1.133.614,06 euros, más su actualización al IPC y los intereses de demora que procedieran.

SEGUNDO

Registrado el recurso, se acordó suspender el trámite del actual recurso hasta que se dictara sentencia en los registrados con los números 194, 195, 217, 236, 241, 244, 251 y 258, todos del 2015, que se tramitaban con carácter preferente.

TERCERO

La representación procesal de la recurrente mediante escrito de 29 de diciembre de 2015 solicitó la ampliación del recurso al acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, lo que así fue acordado por la Sala.

CUARTO

Habiéndose dictado sentencias firmes en los recursos antes citados, se levantó la suspensión acordada y se dio traslado a la parte recurrente afectada por la suspensión únicamente de la sentencia recaída en el recurso núm. 194/2015, atendido el contenido sustancialmente coincidente de todas las sentencias dictadas, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), interesara la extensión de los efectos de la referida sentencia o, en su caso, alguna de las otras opciones previstas en los citados preceptos.

QUINTO

La parte recurrente, evacuando el traslado concedido, interesó la continuación del procedimiento, lo que fue acordado por la Sala, requiriéndose a la Administración recurrida la remisión del expediente administrativo.

SEXTO

Recibido el expediente administrativo, se entregó a la parte recurrente y se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

SÉPTIMO

La parte actora formalizó la demanda, a través de escrito presentado el 19 de febrero de 2019.

En él, en esencia, refiere que la cantidad inicialmente reclamada en vía administrativa fue 1.133.614,06 euros, cuantía que, sin embargo, debe ser objeto de minoración en 594.134,52 euros correspondientes a los cobros obtenidos por la recurrente a través de los procedimientos tributarios de devolución de ingresos indebidos de IVMDH, lo que hace que el importe reclamado y no devuelto por la Administración quede en un total de 539.479,5 euros.

Dicha cantidad es actualizada por la mercantil recurrente según la variación del IPC lo que hace que reclame un total de 628.544,22 euros, que es el importe que finalmente solicita en el suplico de su demanda.

En cuanto al fondo de la cuestión controvertida en el presente recurso, y previa transcripción de la fundamentación jurídica contenida en las sentencias de esta Sala de fecha 18 y 24 de febrero, 7 de junio y 10 de noviembre todas ellas de 2016, sostiene que concurren todos los requisitos exigibles para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado legislador.

En lo referente a la determinación de la indemnización, señala que habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJAP), aplicable al caso por razones temporales. Manifiesta que el criterio establecido por la Sala para la determinación de la indemnización en supuestos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por vulneración del Derecho de la Unión [cita por todas, la sentencia de 2 de octubre de 2012 (recurso 508/2011) FD 11º y las dictadas en los pleitos testigos] no responde a la previsión del citado artículo 141.3 de la LRJAP, por cuanto el daño no es objeto de actualización desde el día en que la lesión efectivamente se produjo, sino únicamente desde que se formuló la reclamación de responsabilidad patrimonial, y difiere del aplicado en los supuestos de responsabilidad patrimonial por actos de la administración o responsabilidad patrimonial sanitaria que cita, lo que considera tiene mal encaje con el principio de equivalencia que informa el derecho comunitario y el principio de igualdad en la aplicación de la Ley.

Finaliza reclamando la imposición de costas a la Administración demandada toda vez que ya no existen las serias dudas de hecho o de derecho que se plantearon en las primeras sentencias dictadas por la Sala.

Por todo ello, suplica a la Sala que dicte sentencia "[...] en virtud de la cual se anule por su disconformidad a Derecho el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, y en su lugar se reconozca el derecho de "AG8, S.L." a ser indemnizada en la cantidad de 628.544,22 Euros, por responsabilidad del Estado Legislador por infracción del Derecho de la Unión Europea, más los intereses legales desde la fecha que se dictó dicha resolución recurrida hasta la fecha de notificación de la sentencia que se dicte en el presente procedimiento. Con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la LJCA. Y ello con expresa condena en costas si se opusiere la parte demandada a esta demanda".

En el cuarto otrosí digo interesa el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE referente a si es compatible con el principio de equivalencia la diferente forma de actualizar el daño sufrido en supuestos de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por infracción del Derecho de la Unión Europea y en los supuestos de responsabilidad patrimonial de la administración por actos administrativos o servicios públicos en las situaciones internas invocados con anterioridad.

OCTAVO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 8 de abril de 2019.

Manifiesta que las cuestiones de fondo que plantea el recurso han sido resueltas por la Sala en varias sentencias firmes que reconocen la procedencia de la indemnización, por lo que ninguna alegación va a efectuar sobre dicho extremo, sin perjuicio de interesar que se apliquen al presente caso las mismas bases que establecieron aquellas sentencias para el cálculo de la indemnización, transcribiendo, a tal efecto, la fundamentación contenida en la sentencia de 6 de marzo de 2018 (recurso núm. 1224/2015).

Por todo ello suplica a la Sala que "[...] dicte en su día sentencia declarando, para el caso de estimación del recurso, que la indemnización deberá calcularse en ejecución de sentencia aplicando las bases reseñadas en el Tercero de los fundamentos de derecho de esta contestación a la demanda".

NOVENO

Por auto de 15 de julio de 2019 se acordó recibir el proceso a prueba, admitiéndose la prueba documental consistente en tener por reproducido el expediente administrativo y los documentos aportados junto al escrito de demanda e inadmitiéndose la prueba documental consistente en que esta Sala dirigiera oficio a las distribuidoras de productos energéticos citadas por la recurrente.

DÉCIMO

Evacuado el correspondiente trámite de conclusiones por ambas partes, quedaron conclusas las actuaciones, habiéndose señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 12 de febrero de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se dirige contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial que formuló la recurrente por los daños y perjuicios que le generó el abono del IVMDH.

Sobre idéntica cuestión jurídica a la que se suscita en el presente recurso ya se ha pronunciado esta Sala en numerosos recursos, entre otros, los recursos números 12/2015, 194/2015, 195/2015, 217/2015, 241/2015, 244/2015, 251/2015 y 258/2015, en los que hemos dictado sentencias estimatorias de fechas 18 y 24 de febrero de 2016, que han declarado la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los daños y perjuicios derivados del abono del IVMDH, al apreciarse la concurrencia de los requisitos exigidos para ello, si bien la cuantificación exacta de la indemnización que resultaba procedente quedó diferida en todos los casos al período de ejecución, debiendo la Administración General del Estado realizar su cálculo de conformidad con las bases que se establecían en todas ellas.

En consecuencia, el principio de igualdad en la aplicación de la ley obliga ahora a llegar a igual pronunciamiento estimatorio con sustento en los mismos razonamientos jurídicos de aquellas sentencias, cuya transcripción no resulta precisa toda vez que son de sobra conocidos por las partes, tanto por la recurrente, que en el Fundamento de Derecho segundo de su escrito de demanda interesa expresamente la aplicación al presente recurso del criterio contenido en aquéllas en cuanto a la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado legislador y la consiguiente obligación de indemnización, como por el Abogado del Estado, que ostentó la posición de parte recurrida en todos aquellos recursos.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo. En consecuencia, y siguiendo lo resuelto en las sentencias de 18 y 24 de febrero de 2016, la Administración General del Estado deberá indemnizar a la recurrente en la cantidad resultante de la aplicación de las siguientes bases:

  1. La indemnización se ha de integrar por la suma de todas las cantidades abonadas durante la vigencia del IVMDH contrario al Derecho de la Unión Europea y reclamadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

    En el presente caso, atendido que: (i) en la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada el 14 de abril de 2015 la recurrente reclamó por los pagos efectuados en el periodo comprendido entre los años 2002 a 2010 a diferentes suministradores por repercusión del IVMDH una indemnización por importe de 1.133.614,06 euros; (ii) el desglose de dicha cantidad aparece en el "Resumen en archivo de Excel de los consumos" que acompañó a la citada solicitud, en el que se indica, entre otros extremos, el número, fecha e importe de la factura, IVMDH repercutido y en la última de sus columnas aquellas facturas que, pese a aparecer incluidas en dicho resumen, no fueron aportadas; (iii) no se aportó factura alguna o documento equivalente acreditativo de la repercusión de los pagos efectuados en los años 2002 y 2003, y respecto del año 2004 faltan las facturas expedidas por PETROLIS DE BARCELONA, S.A.; GALP SERVIEXPRESS, S.L.U. y B.P. OIL ESPAÑA, S.L.U., según reconoce la propia recurrente en la demanda; (iv) se advierte asimismo la ausencia de algunas de las facturas de los años 2004 y 2005 (expedidas por GASOLEOS DEL AMPURDAN en el caso del año 2004 y por PETROLIS DE BARCELONA y GALP en el año 2005), según resulta del "Resumen en archivo de Excel de los consumos" ya citado; (v) dichas facturas, pese a la indicación efectuada en la página 4 de la solicitud de responsabilidad patrimonial, no constan aportadas al expediente administrativo ni al presente recurso, a excepción de las cinco facturas aportadas en el período probatorio (documento número cuatro acompañado al escrito de demanda) expedidas respectivamente por GALP SERVIEXPRESS, S.L.U. (7 y 30 de junio de 2005) y PETROLIS DE BARCELONA, S.A (20 y 30 de mayo y 27 de junio de 2005); y (vi) la recurrente en la demanda, tras los cobros que refiere haber obtenido a través de los procedimientos de devolución de ingresos indebidos, solicita ser indemnizada en la cantidad de 628.544,22 euros, que incluye la actualización de la indemnización interesada con arreglo al IPC, procede diferir la determinación del concreto importe de las cuotas de IVMDH efectivamente abonadas por la recurrente al período de ejecución de sentencia, para lo cual se habrá de tener en cuenta lo siguiente:

    - que dicha cantidad no puede ser otra que la suma de todas las efectivamente abonadas por la recurrente a la Administración en concepto de IVMDH como consumidor final durante los ejercicios reclamados en vía administrativa;

    - que la efectividad de esos abonos ha de contar con la debida justificación documental mediante factura o documento equivalente, debiendo servirse la Administración General del Estado para su verificación del conjunto de facturas y demás documentación aportada por la recurrente en el expediente administrativo tramitado a resultas de su reclamación y en el presente recurso (documento número cuatro acompañado al escrito de demanda).

    - que, tras estas comprobaciones, el importe debido en este recurso a la recurrente no podrá superar, en ningún caso, la cantidad efectivamente solicitada por la parte recurrente en vía administrativa.

  2. La cantidad que así resulte únicamente podrá verse minorada con las cantidades que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la recurrente ya hubiera percibido, por devolución de ingresos indebidos, respecto de ese mismo impuesto contrario al Derecho de la Unión Europea y ejercicios.

  3. También podrá minorarse la citada cantidad por las cantidades que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la recurrente ya hubiera percibido por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo profesional, respecto de ese mismo impuesto y ejercicios.

  4. Se abonarán los intereses legales de la cantidad reclamada una vez restadas, en su caso, las cantidades recibidas por devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo profesional (apartados B y C), desde el día de la presentación de la reclamación hasta la fecha de notificación de esta sentencia. Con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la LJCA.

TERCERO

Tal determinación de la indemnización se mantiene en este caso, no obstante lo razonado en la demanda y el contenido de lo reclamado en su suplico, por entender la Sala que aquélla satisface materialmente la pretensión deducida por la parte actora y respeta en mayor medida la aplicación del principio de igualdad antes citado, en el que descansa la decisión de este recurso.

En este sentido, se debe subrayar que, en el conjunto de sentencias que recayeron en los recursos relacionados en el anterior Fundamento primero y en todas las que se han dictado con posterioridad (por todas, sentencias de 7 de junio y 10 de noviembre de 2016 - recursos números 291/2015, 1583/2015 y 634/2015- y 30 de mayo de 2017 -recursos números 326/2015 y 331/2015-), esta Sala, teniendo presente el principio de plena indemnidad que rige en materia de responsabilidad patrimonial y la forma en que ha quedado concretado por su jurisprudencia, ha valorado y sopesado cuál debía ser el concreto alcance al que, con carácter general, debía extenderse la indemnización a la que los recurrentes, en su caso, tendrían derecho caso de estimación del recurso, habiéndose acordado, como antes ha quedado transcrito, que la indemnización se integra por todas las cantidades abonadas durante la vigencia del IVMDH y que hubieran sido reclamadas en los recursos con deducción, en su caso, de las cantidades que los recurrentes hubieran podido percibir por las devoluciones de ingresos indebidos o las relativas al tramo autonómico respecto del gasóleo profesional en relación con ese mismo impuesto y ejercicios, así como por los intereses legales que correspondan al principal así calculado desde el día de la presentación de la reclamación hasta la fecha de notificación de la sentencia y los que se devengasen conforme al artículo 106.2 LJCA.

Este criterio no se introduce de manera novedosa o sorpresiva en estas sentencias que abordan la responsabilidad patrimonial generada por el pago de dicho impuesto sino que, por el contrario, es el que viene aplicando con reiteración la jurisprudencia de esta Sala en esta materia. Como dijimos en la sentencia de 2 de octubre de 2012, dictada en el recurso número 508/2011, que también versaba sobre un supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador generada por un impuesto nacional contrario al Derecho de la Unión Europea, "(...) no son intereses de demora propiamente dichos o en sentido estricto los que de modo reiterado reconoce nuestra jurisprudencia cuando estima, como aquí haremos, reclamaciones de responsabilidad patrimonial. Más bien, son un medio o instrumento para hacer efectivo el principio de plena reparación que es propio de ese instituto.

Así, en aquellas tres sentencias de la misma fecha (17/09/2010), dictadas en los recursos números 373/2006, 149/2007 y 153/2007, hemos dicho que "el principio general en materia de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado es el de la "restitutio in integrum" o reparación integral del daño, lo que obliga no solo al abono de la cantidad indebidamente satisfecha a las arcas públicas sino también, en aras de ese principio de plena indemnidad, reconocido en la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 5 de febrero y 15 de julio de 2000, entre otras muchas) y en la propia Ley 30/1992 (art. 141.3) al abono de los intereses legales de la cantidad a devolver desde el día en que se efectuó la reclamación administrativa hasta la fecha de notificación de esta Sentencia, a partir de la cual se cuantificarán los intereses de acuerdo con lo establecido en el art. 106, apartados 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional".

Procede pues, en aplicación del principio de unidad de doctrina, rechazar la improcedencia defendida al plantear aquella última cuestión. Y también, por la misma razón, la alegación hecha en el escrito de conclusiones de la actora de que tales intereses se devenguen desde la fecha del pago efectivo del impuesto, que tuvo lugar los días 20 de enero y 6 de febrero de 2003".

Y, en consecuencia con la anterior delimitación, esta Sala ha venido rechazando pretensiones de actualización con arreglo al IPC de las cantidades efectivamente abonadas en concepto de IVMDH por los recurrentes, así como de reconocimiento de intereses distintos de los legales y con una fecha anterior a la del día de presentación de la reclamación (por todas, sentencias de 7 de junio de 2016 y 30 de mayo de 2017 antes citadas).

Por ello, únicamente cabe reconocer como indemnización procedente la consistente en las cantidades efectivamente abonadas en concepto de IVMDH por la referida mercantil con la minoración que, en su caso, proceda efectuar de las cantidades que hubiera podido percibir por devolución de ingresos indebidos o por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo profesional, derivadas del referido impuesto, más los intereses legales antes referidos.

Todo lo anteriormente razonado hace que devenga improcedente el planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE sobre el extremo que pretende la parte recurrente, pues el contenido y alcance del principio de plena indemnidad en materia de responsabilidad patrimonial se encuentra perfectamente delimitado en nuestro ordenamiento jurídico, resultando, además, que los criterios que se manejan se aplican por igual al conjunto de tales reclamaciones, se basen en Derecho nacional o en Derecho de la Unión Europea, y sin que quepa entender que la configuración dada al mismo dificulte o haga excesivamente difícil la efectividad de la reparación del daño, por lo que, en ningún caso, puede sostenerse que lo regulado en nuestro ordenamiento no se atenga a los principios de equivalencia y efectividad.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la LJCA, tras la modificación por Ley 37/2011, de 10 de octubre, no entendemos procedente la imposición de las costas procesales, pues aunque rige en esta materia el criterio del vencimiento, el rigor de su aplicación se atempera en los casos, como el examinado, toda vez que, al tiempo de interponerse el recurso, la cuestión objeto del mismo presentaba "serias dudas de hecho o de derecho", derivadas de la complejidad y diversidad de la controversia suscitada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora doña María Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de la mercantil AG 8, S.L., contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos creado por la Ley 24/2001, anulando la expresada resolución por su disconformidad a Derecho.

En consecuencia, la Administración General del Estado deberá indemnizar a la recurrente en la cantidad reclamada en el presente recurso calculada conforme se indica en el Fundamento de Derecho segundo de esta sentencia. De esta cantidad únicamente podrán restarse las cantidades abonadas por la Administración, por los ejercicios reclamados, cuando al momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad el recurrente ya hubiera percibido lo reclamado, en su caso, por devolución de ingresos indebidos o por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo profesional, derivadas del referido impuesto.

Igualmente deberán abonarse los intereses legales de la cantidad reclamada una vez restadas, en su caso, las cantidades recibidas por devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo profesional, desde el día de la presentación de la reclamación hasta la fecha de notificación de esta sentencia. Con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la LJCA.

Todo ello, sin imposición de las costas procesales .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Luis María Díez-Picazo Giménez Dª. María del Pilar Teso Gamella

  2. José Luis Requero Ibáñez D. Jesús Cudero Blas

  3. Ángel Ramón Arozamena Laso D. Rafael Toledano Cantero

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis María Díez-Picazo Giménez, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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