STS 174/2020, 11 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2020
Número de resolución174/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 174/2020

Fecha de sentencia: 11/02/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7504/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/02/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: AVJ

Nota:

R. CASACION núm.: 7504/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 174/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 11 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto constituida en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 7504/2018, interpuesto por el Letrado de la Generalitat de Cataluña, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de julio de 2018 en el recurso de apelación número 246/2016, derivado del recurso contencioso-adminisstrativo, procedimiento ordinario número 328/2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Lleida.

Ha sido parte recurrida la procuradora de los Tribunales doña María Ángeles Sánchez Fernández en nombre y representación de Celerubí Promocions, S.L., y bajo la dirección letrada de don Juan José Portoles Codina.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El representante legal de la Generalitat de Cataluña interpone recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 646, de 4 de julio de 2018 que estimó el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Celerubi Promocions SL" contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Lérida (proc. 328/2015).

Los antecedentes relevantes de este recurso pueden sintetizarse en los siguientes:

La empresa distribuidora, Endesa Distribución Eléctrica SL, al amparo del art. 45 y 98 del RD 1955/2000, reclamó a la entidad "Celerubi Promocions SL", promotora de una urbanización, la cantidad de 97.938,21 €, correspondientes a los costes de la línea de baja tensión, del centro de transformación y de la línea de media tensión para un suministro eléctrico en la calle Marcell Farré nº 5 de Artesa de Segre. La empresa Celerubi pagó el importe reclamado para obtener el suministro eléctrico pero estando disconforme con la obligación de soportar el coste del centro de transformación y la línea de media tensión presentó un escrito ante la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial, reclamando de la Administración, al amparo del art. 8 del RD 1955/2000, que se declarase que los derechos de extensión que el solicitante debe abonar son los que corresponden exclusivamente a la instalación de extensión comprendida desde la salida en baja tensión del centro de transformación hasta la caja general del inmueble y que Endesa Distribuidora debería de asumir el coste de la línea de media tensión y del centro de transformación.

La Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial de la Generalitat de Cataluña, en su resolución de 25 de marzo de 2015, declaró inadmisible a trámite la reclamación presentada.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Lérida (proc. 328/2015) desestimó el recurso considerando que la reclamación iba en contra de los propios actos del demandante, que aceptó y pago el presupuesto de suministro, y que la acción para reintegrarse del cobro de lo indebidamente pagado había prescrito por el transcurso de tres años.

Esta sentencia fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que en su sentencia de 4 de julio de 2018 (rec. apelación nº 46/2016) estimó el recurso y revocó la sentencia de instancia y los actos administrativos impugnados ordenando la tramitación y resolución de la reclamación presentada. La sentencia consideró que no puede entenderse que nos encontremos ante un acto propio, pues la asunción del coste de implantación de las líneas de media y baja tensión del centro de transformación tenía como finalidad poder obtener el suministro eléctrico, sin que ello implique la asunción de esos costes y obligación y consiguientemente la renuncia a la reclamación si se considera un pago indebido. Y respecto del plazo de prescripción considera que la obligación de asumir tales constes no deriva de un contrato de prestación de servicios ni de ejecución de obra sino de un negocio atípico e innominado que excede de la pretensión remuneratoria de un contrato de obra o de prestación de servicios, contemplada en el CC de Cataluña, sujeta a una prescripción trianual, y que tan solo encuentra encaje en el plazo de prescripción decenal.

La sentencia añade que, según el art. 98 del RD 1955/2000, las reclamaciones o discrepancias que se susciten en relación con el contrato de suministro de acceso a las redes serán resueltas administrativamente es un mecanismo para dirimir conflictos, pero no se trata del ejercicio de una acción de reclamación de las cantidades pagadas por lo que no corresponde a la autoridad administrativa pronunciarse sobre si se ha producido la prescripción, tan solo puede pronunciarse sobre las cuestiones planteadas y será la parte interesada la que debe ponderar si todavía tiene vigencia la acción para acudir a los tribunales ordinarios en reclamación de las cantidades pagadas en exceso.

La Generalitat de Cataluña considera que la sentencia de instancia infringe el artículo 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

SEGUNDO

Mediante Auto 30 de abril de 2019 se acordó la admisión del recurso de casación declarando que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, consiste en la interpretación del artículos 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, a efectos de aclarar si las discrepancias surgidas respecto de la distribución de costes y trabajos en los proyectos de extensión de suministro eléctrico deben tramitarse y resolverse por la Administración con encaje en lo dispuesto en el artículo 98 de la norma, con independencia de si tales trabajos han sido realizados y los costes abonados; o si, por el contrario, la intervención de la Administración en tales controversias se limita al ejercicio de una función arbitral con arreglo a los artículos 45 y 46 del reglamento que ha de tener lugar, en todo caso, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato/convenio entre las partes.

TERCERO

La parte recurrente formalizó la interposición de su recurso de casación argumentando que la sentencia de instancia infringe el artículo 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Alegando, en síntesis, que la sentencia recurrida, al obligar a tramitar y resolver la reclamación planteada, realiza una interpretación extensiva del artículo 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en contra de lo sostenido en otras sentencias dictadas por la Sección Quinta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que mantienen la inexistencia de controversia que pueda servir de base al ejercicio de la potestad arbitral de la Administración. La intervención de la administración prevista en dicho precepto procede para el caso de discrepancias en el reparto de costes, distribución de trabajos o características de suministro, pero en ningún caso tales facultades se extienden a los supuestos en los que el presupuesto y el proyecto técnico han sido aceptados y abonados.

Por ello, considera que el recurso de casación queda circunscrito a la interpretación de los artículos 45.4, 46 y 98 del Real Decreto 1955/2000 a efectos de aclarar si las discrepancias surgidas respecto de la distribución de costes y trabajos en los proyectos de extensión de suministro eléctrico deben tramitarse y resolverse por la Administración con encaje en los dispuesto en el art. 98 de dicha norma con independencia de si tales trabajos han sido realizado y los costes abonados o, si por el contrario, la intervención de la Administración en tales controversia se limita al ejercicio de la función arbitral con arreglo a los artículos 45 y 46 del reglamento que ha de tener lugar, en todo caso, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato entre las partes.

A tal efecto, invoca la doctrina sentada en la STS de 25 de marzo de 2019 (rec. 2443/2018).

CUARTO

El representante legal de la empresa "Celerubí Promocions SL" se opone al recurso.

Admite que la cuestión jurídica referida a la interpretación de los artículos 45 y art. 98 del Real Decreto 1955/2000 ha sido analizado y resuelto en la STS nº 402/2019 de 25 de marzo (rec. 2243/2018) en el mismo sentido propuesto por la parte recurrente en casación. No obstante, manifiesta que dicha interpretación la considera contraria a lo manifestado recientemente por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en su informe de 19 de julio de 2018.

Por otra parte, considera que la STS de 25 de marzo de 2019 (rec. 2443/2018) considera que cuando la discrepancia o reclamación verse sobre los costes regulados del contrato de suministro de energía eléctrica la competencia para resolver el conflicto corresponde a la Administración y, sin embargo, excluye de esta intervención administrativa la distribución de los costes y trabajos derivados de las condiciones técnico-económicas y la resolución de las discrepancias sobre trabajos ya realizados en virtud de convenios. Dicha sentencia sostiene que la competencia definida en el art. 98 se refiere a contratos de suministro a tarifa o de acceso a las redes y las facturaciones derivadas de los mismos y no a derechos de extensión regulados en los artículos 45 y 46.

Argumenta la parte que dicha sentencia está declarando que los derechos de acometida (extensión) no forman parte del régimen económico regulado de las empresas distribuidoras, por qué de serlo, conforme al primer pronunciamiento de esa sentencia la competencia para resolver el conflicto le correspondería a la Administración. Y esta conclusión es contraria al art. 44 del RD 1955/2000 y al art. 16.8 de la Ley 54/1997, pues la sentencia excluye los derechos de extensión de los costes regulados. Y sería un error considerar la intervención de la Administración en función de la forma o el tiempo del hecho y no del derecho exigido o articulado.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se declararon conclusas y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 4 de febrero de 2020, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Generalitat de Cataluña interpone recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 646, de 4 de julio de 2018 que estimó el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Celerubi Promocions S.L" contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Lérida (proc. 328/2015).

SEGUNDO

La presente controversia se centra, tal y como se afirmó en el Auto de admisión en torno a la interpretación del artículos 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, a efectos de aclarar si las discrepancias surgidas respecto de la distribución de costes y trabajos en los proyectos de extensión de suministro eléctrico deben tramitarse y resolverse por la Administración con encaje en lo dispuesto en el artículo 98 de la norma, con independencia de si tales trabajos han sido realizados y los costes abonados; o si, por el contrario, la intervención de la Administración en tales controversias se limita al ejercicio de una función arbitral con arreglo a los artículos 45 y 46 del reglamento que ha de tener lugar, en todo caso, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato/convenio entre las partes.

La Generalitat considera que debe declararse que la intervención de la Administración en tales controversias se limita al ejercicio de la función arbitral con arreglo a los artículos 45 y 46 del reglamento, que ha de tener lugar, en todo caso, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato/convenio entre las partes.

TERCERO

Sobre la fijación de doctrina.

Este Tribunal en la STS de 25 de marzo de 2019 (rec. 2243/2018), ya se pronunció sobre la misma cuestión que ahora nos ocupa e interpretó los artículos 45, 46 y 98 del RD 1955/2000, en relación con el problema que se plantea.

En dicha sentencia afirmamos que, con arreglo al artículo 46, se abre la vía para que el solicitante, ante discrepancias surgidas en las condiciones técnico-económicas libradas por el distribuidor, pueda dirigirse a la Administración para que tramite y resuelva sobre tres aspectos fundamentales: la elección de la tensión, el punto de entrega y las características del suministro. Por el contrario, el artículo 98 regula las reclamaciones que vengan derivadas del contenido y alcance en el que se enmarca sin que quepa extender sus efectos a otros aspectos distintos como son las discrepancias sobre la elección de la tensión, el punto de entrega y las características del suministro.

También sostuvimos que la función arbitral que se le encomienda a la Administración en los artículos 45 y 46 para resolver discrepancias- entre otras cuestiones sobre el derecho de extensión- deben ser comunicadas antes de aceptar las condiciones establecidas por la empresa eléctrica. Por ello, concluíamos en la interpretación de tales preceptos que "Respecto a la distribución de costes y trabajos derivados de las condiciones técnico económicos, la actuación de la Administración se limita a la función arbitral con arreglo a los artículos 45 y 46, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato y aceptación de la oferta correspondiente por las partes intervinientes", y que "la Administración no ostenta competencia para resolver discrepancias sobre trabajos ya realizados en virtud de convenio entre las partes" y finalmente que "la competencia definida en el artículo 98 se refiere a contratos de suministro a tarifa o de acceso a las redes y las facturaciones derivadas de los mismos, y no a derechos de extensión regulados en los artículos 45 y 46".

Este pronunciamiento, en contra de lo sostenido por la parte codemandada, no afirma que los derechos de acometida (extensión) ya no forman parte del régimen económico regulado de las empresas distribuidoras, ni se aprecia una contradicción en la doctrina fijada en dicha sentencia al afirmar, por un lado que "cuando las discrepancias o reclamaciones conciernen a los costes regulados del contrato de suministro de energía eléctrica cualquiera que sea el tipo de contrario, la competencia para resolver los conflictos que giren en torno a estos costes regulados del contrato de suministro, con independencia de los agentes intervinientes, corresponde siempre y en todo caso a la Administración" frente a la afirmación que "respecto a la distribución de costes y trabajos derivados de las condiciones técnico económicas, la actuación de la Administración se limita a la función arbitral con arreglo a los artículos 45 ( artículo 25 del Real Decreto 1048/2013) y 46, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato y aceptación de la oferta correspondiente por las partes intervinientes".

Tales afirmaciones han de situarse en el contexto de lo razonado en dicha sentencia. En ella se diferenciaba entre las controversias que quedan incluidas en el art. 98 o las que han de plantearse por la vía de los artículos 45 y 46 del RD 1955/2000, para concluir que aquellas controversias que pueden plantearse por el cauce del art. 46 la intervención administrativa "[...] debe ser previa a la concreción y materialización del acuerdo, por cuanto una vez formalizado el mismo, estamos ante una cuestión civil respecto de la cual no puede entrar la Administración".

En este contexto se enmarca la doctrina fijada en dicha sentencia.

En esta misma línea argumental una sentencia posterior de este Tribunal, STS nº 1405/2019, de 22 de octubre de 2019 (rec. 6451/2018), se volvió a plantear un problema similar. En este recurso la controversia radicaba en el desacuerdo con el presupuesto técnico-económico emitido por la empresa distribuidora para la ejecución de las obras de suministro eléctrico a un edificio y en el que se planteaba como cuestión jurídica si "[...] la Administración puede y debe conocer de las discrepancias surgidas entre la compañía distribuidora de energía eléctrica y el solicitante de la extensión de suministro, en relación con la distribución de costes y trabajos que figura en el presupuesto o pliego de condiciones técnico-económicas, una vez se ha abonado dicho coste por el solicitante y se han efectuado los trabajos".

En ella, tras volver a reiterar el distinto ámbito que tienen los cauces previstos en el art. 98 y en el art. 46 del RD 1955/2000, sin que puedan comprenderse en el primero las discrepancias surgidas respecto a la elección de la tensión, el punto de entrega y las características del suministra. Se vuelve a reiterar que los conflictos referidos a los costes de las obras de suministro eléctrico se dirimen por la vía del art. 46, pero la intervención de la Administración deber ser previa a la concreción y materialización del acuerdo entre las partes.

Se reitera por tanto la doctrina ya fijada en las SSTS de 25 de marzo de 2019 (rec. 2243/2018), y nº 1405/2019, de 22 de octubre de 2019 ( rec. 6451/2018)

CUARTO

Sobre la resolución del recurso.

En atención a la doctrina fijada procede estimar el recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 646, de 4 de julio de 2018 que estimó el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Celerubi Promocions SL" contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Lérida (proc. 328/2015).

Procede revocar la sentencia del TSJ de Justicia de Cataluña y desestimar el recurso de apelación interpuesto por "Celerubi Promocions SL" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Lleida. Y, en definitiva, confirmar la inicial desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por "Celerubi Promocions SL" contra la resolución de la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial de la Generalitat de Cataluña, de 25 de marzo de 2015, que declaró inadmisible a trámite la reclamación presentada.

QUINTO

Costas.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas de casación a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que tampoco proceda hacer expresa imposición de las costas del proceso de instancia ni de la apelación, atendidas las discrepancias entre las distintas Secciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y las evidentes dudas que planteaba la cuestión litigiosa.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico tercero:

1) Declarar haber lugar al presente recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 646, de 4 de julio de 2018, que se revoca.

2) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por "Celerubi Promocions SL" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Lleida (proc. 328/2015).

3) Sin imposición de las costas de casación ni de las de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Eduardo Espín Templado D. José M. Bandrés Sánchez Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech D. José María del Riego Valledor D. Diego Córdoba Castroverde

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.Diego Córdoba Castroverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico. Doy Fe.

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