STS 175/2020, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2020
Número de resolución175/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 175/2020

Fecha de sentencia: 12/02/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5724/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: CAR

Nota:

R. CASACION núm.: 5724/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 175/2020

Excmos. Sres.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 12 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 5724/2018, interpuesto Dº. Efrain, representado por la procuradora de los Tribunales Dª. Cristina López-Villar Suárez, asistido del letrado Dº. Carlos González-Sancho López, contra la sentencia nº. 1002/2018, de 24 de mayo de 2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Granada), pronunciada en el recurso nº. 392/2015, desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra resolución de 13 de febrero de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que a su vez desestimó reclamación dirigida contra acuerdo aprobatorio de expediente de comprobación de valores y liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con motivo de extinción de condominio y adjudicación instrumentada en escritura pública de 20 de febrero de 2009, resultando una deuda de 5.441,90 euros.

Han comparecido en el recurso de casación como partes recurridas la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y la Junta de Andalucía, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

En el recurso n.º 392/2015, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Granada), con fecha 24 de mayo de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO.- 1. Desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dº. Efrain, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), de fecha 13 de febrero de 2015, dictada en el expediente número NUM000, desestimatoria de la reclamación interpuesta por la recurrente frente al expediente de comprobación de valores y liquidación tributaria girada por la Oficina Gestora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, devengado con motivo de la extinción de condominio y adjudicación instrumentada en escritura pública de fecha 20 de febrero de 2009; y, en consecuencia, se confirman los actos impugnados por ser conformes a derecho. 2.- Se impone a la parte recurrente el pago de las costas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico de esta sentencia".

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Dº. Efrain, se presentó escrito con fecha 9 de julio de 2018, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Granada), preparando recurso de casación, y la Sala, por auto de 11 de septiembre de 2018, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, como parte recurrente, Dº. Efrain, representado por la procuradora de los Tribunales Dª. Cristina López-Villar Suárez, asistido del letrado Dº. Carlos González-Sancho López, y como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado y la Junta de Andalucía, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

TERCERO

Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 28 de noviembre de 2018, la admisión del recurso de casación, en el que aprecia que concurren en este recurso de casación las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia previstas en los apartados 3.a) y 2.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, precisando que:

"2º) Precisar la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que consiste en:

Determinar cuál es la forma en que debe verse cumplida la garantía de motivación de los actos administrativos que inician un procedimiento de comprobación de valores, especialmente en aquellos casos en los que se utilice el medio de comprobación recogido en el artículo 57.1, letra b), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y, en particular, cuando consista en la aplicación de coeficientes multiplicadores.

  1. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 57.1, letra b), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria".

CUARTO

Interposición del recurso de casación y oposición.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, la procuradora de los Tribunales Dª. Cristina López-Villar Suárez, en nombre y representación de Dº. Efrain, por medio de escrito presentado el 14 de enero de 2019, interpuso recurso de casación, en el que expuso que las normas infringidas por la sentencia impugnada son:

  1. - El artículo 46 del RDL 1/1993 de 24 de septiembre por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados; en relación a los arts. 52 y 57 de la Ley General Tributaria, según redacción de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre.

  2. - El artículo 158 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión aprobado por RD 1065/2007 , por aplicación errónea del sistema de valoración por coeficientes de valor catastral, con indebida aplicación de la Orden de la Junta de Andalucía de 18 de diciembre de 2008, publicado al amparo del art. 23.2 de la Ley 10/2002 de la Junta de Andalucía, por ser anterior a la LGT y Ley 26/2006 que reguló este nuevo sistema.

  3. - El artículo 57 de la LGT que establece las diversas fórmulas a elegir para las valoraciones de las bases imponibles, e infracción por nulidad del art. 23 la ley de la Junta de Andalucía de 10/2002 de 21 de diciembre, al ser anterior a la modificación del art. 57 de la LGT, que se atribuyó la facultad de fijar anualmente los índices revalorizadores para lo que se autofaculta a su propia Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, sin tener facultades a dicha fecha para legislar sobre valoraciones tales hechos tributarios, mediante métodos objetivos y no individuales.

  4. - El artículo 57 de la LGT 26/2006 de 29 de Noviembre en relación con el art 158,2 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión aprobado por RD 1065/2007 en cuanto corresponde la competencia al Estado a través del Ministerio de Economía y Hacienda la aprobación del sistema de cálculo por coeficientes revalorizadores para determinar los precios medios, con nulidad de la Orden de la Junta de Andalucía de fecha 18 de diciembre de 2008, que se ha aplicado sin delegación legislativa a tal fin.

  5. - El artículo 158.4 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión aprobado por RD 1065/2007 en relación a los art. 104 y 134 de la LGT por practicar una segunda valoración del bien fuera de plazo, una vez anulada la primera, que motiva la liquidación.

La recurrente manifiesta que, la Sala de instancia ha mantenido en la sentencia recurrida la validez del procedimiento de valoración, al dar validez a la legislación de la Junta y a las Ordenes de los coeficientes revalorizadores, por estimar conforme a derecho la legislación dictada por la Junta de Andalucía y desarrollo para la valoración de los bienes, según expone en su fundamento de derecho cuarto de la sentencia, justificando que la reforma del art. 57.1 b) de la LGT en virtud del artículo 5, Seis de la Ley 36/2006 de 1 de Diciembre admitió tal sistema de determinación objetiva de valores, como si fuera el valor real de los bienes, y además de una segunda valoración del bien practicada fuera del plazo de los seis meses establecido en el art. 104 de la LGT por aplicar el plazo de prescripción de los cuatro años, el cual ya también estaba vencido puesto que el documento objeto de liquidación y valoración data desde el 13 de marzo de 2.009.

Tras las anteriores alegaciones, la parte recurrente solicitó a la Sala que "dicte sentencia dando lugar al recurso, casando la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso de Granada ya citada, y se sustituya por otra que declare, haber lugar a la demanda formulada contra la resolución de fecha 13 de febrero de 2.015 del TEAR de Granada, y se declare la nulidad de la resolución dictada por la Agencia Tributaria de Granada de la Junta de Andalucía, 22 de Abril de 2.013, bajo expediente de la Agencia Tributaria, delegación de Economía de la Junta de Andalucía tramitado bajo número NUM001, con devolución de las cantidades abonadas más intereses desde la fecha de pago hasta la fecha de su reintegro por la administración".

Por su parte, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, por escrito presentado con fecha 26 de febrero de 2019, formulo oposición al recurso de casación manifestado que, el recurrente, a través de cinco motivos, centra su oposición a la sentencia recurrida en la infracción por la sentencia recurrida de ley y de la doctrina jurisprudencial acerca de la motivación del acto de comprobación de valores, en concreto del acto de comprobación derivado de la aplicación del medio previsto en el artículo 57.1.b) de la LGT/2003, entendiendo que el acto en cuestión carece de toda motivación que le permita conocer las razones que justifican la valoración atribuida al inmueble en concreto, para poder combatir el mismo adecuadamente y promover, en su caso, la tasación pericial contradictoria negando, en este sentido, valor alguno, a la aplicación que se ha hecho del indicado medio de comprobación, dada su generalidad y falta de relación con el bien concreto a valorar. El Sr. Abogado del Estado sostiene que, la garantía de motivación del acto de comprobación de valores en los casos en que se utilice el medio de comprobación del artículo 57.1.b) de la LGT/2003 y, en particular, cuando consista en la aplicación de coeficientes multiplicadores, se cumple con la indicación en el acto de iniciación correspondiente de que se va a utilizar este medio de comprobación por ser el más idóneo para la comprobación del bien inmueble transmitido y, posteriormente, con todas las menciones precisas relacionadas con la aplicación de coeficientes multiplicadores que permitan al obligado tributario conocer en todo momento los datos técnicos referentes al valor catastral del inmueble en la fecha de la transmisión, coincidente con el hecho imponible del Impuesto, el coeficiente aplicable y la normativa tenida en cuenta por la CCAA a fin de pueda hacer valer contra el mismo los recursos pertinentes así como promover la tasación pericial contradictoria.

Tras las anteriores alegaciones, terminó suplicando a la Sala "dicte dice sentencia por la que lo desestime confirmando la sentencia recurrida".

Y, habiendo transcurrido el plazo concedido para formular oposición al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, por diligencia de ordenación de fecha 11 de marzo de 2019, se tuvo por decaído en su derecho.

QUINTO

Señalamiento para deliberación del recurso.

Por diligencia de ordenación de11 de marzo de 2019, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por no advertir la Sala la necesidad de dicho trámite.

Llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 28 de enero de 2020, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación.

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 24 de mayo de 2018 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra resolución de 13 de febrero de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que a su vez desestimó reclamación dirigida contra acuerdo aprobatorio de expediente de comprobación de valores y liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con motivo de extinción de condominio y adjudicación instrumentada en escritura pública de 20 de febrero de 2009, resultando una deuda de 5.441,90 euros.

En lo que ahora interesa la cuestión seleccionada por el auto de admisión, a pesar de que fueron varias las propuestas en el escrito de preparación como de interés casacional, y a dilucidar en el presente recurso de casación, fue desarrollada en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, con un contenido bien preciso y conocido por este Tribunal, al punto que son ya numerosos los pronunciamientos que al respecto se han realizado, como expresamente reconocen ambas partes, haciendo expresa referencia el auto de admisión a las sentencias de 23 de mayo de 2018, recaídas en los recursos de casación 1880/2017 y 4202/2017, constituyendo por tanto una cuestión dilucidada y pacífica, al menos jurisprudencialmente.

La cuestión con interés casacional objetivo se refiere a la aplicación del método seguido por la Administración para la determinación del valor del inmueble adjudicado. En concreto, "Determinar cuál es la forma en que debe verse cumplida la garantía de motivación de los actos administrativos que inician un procedimiento de comprobación de valores, especialmente en aquellos casos en los que se utilice, el medio de comprobación recogido en el artículo 57.1b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y, en particular, cuando consista en la aplicación de coeficientes multiplicadores".

SEGUNDO

Doctrina jurisprudencial sobre las cuestiones controvertidas.

Como se ha indicado sobre la cuestión con interés casacional objetivo existe una jurisprudencia consolidada, de suerte que basta para resolver la controversia suscitada con aplicar al caso debatido la doctrina que sobre la normativa aplicable ha sido creada por este Tribunal Supremo.

Ya en la sentencia de 23 de mayo de 2018, rec. cas. 1880/2017, se estableció la siguiente doctrina:

"1) El método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes ( artículo 57.1.b) LGT) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo.

2) La aplicación del método de comprobación establecido en el artículo 57.1.b) LGT no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no.

3) La aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral.

4) El interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia".

Sobre la tasación pericial contradictoria se dijo en la misma sentencia lo siguiente:

"1) La tasación pericial contradictoria no es una carga del interesado para desvirtuar las conclusiones del acto de liquidación en que se aplican los mencionados coeficientes sobre el valor catastral, sino que su utilización es meramente potestativa.

2) Para oponerse a la valoración del bien derivada de la comprobación de la Administración basada en el medio consistente en los valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes, el interesado puede valerse de cualquier medio admisible en derecho, debiendo tenerse en cuenta lo respondido en la pregunta anterior sobre la carga de la prueba.

3) En el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquél el interesado puede valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa.

4) La decisión del Tribunal de instancia que considera que el valor declarado por el interesado se ajusta al valor real, o lo hace en mayor medida que el establecido por la Administración, constituye una cuestión de apreciación probatoria que no puede ser revisada en el recurso de casación".

TERCERO

Aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso concreto que nos ocupa.

Siguiendo la línea de la jurisprudencia mencionada, ha de convenirse que la Administración está habilitada para utilizar determinados medios de valoración a efectos de comprobar la veracidad de la declaración del sujeto pasivo, arts. 46 del TRLITP, 57.1 y 2 y 135 de la LGT, y 158 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, pero ni predeterminan el resultado de tal comprobación ni impiden al destinatario reaccionar frente a ella con plenitud de medios de alegación y defensa.

Conforme a la legislación propia del impuesto que nos ocupa la base imponible viene conformada por el valor real del bien que se trasmite, por lo que ha de exigirse que el medio de comprobación elegido por la Administración sea apto y adecuado, por su capacidad de singularizar e individualizar la tasación económica de bienes concretos, para lograr aquél valor real. Como dijimos en la sentencia referida, el método seleccionado para la valoración de bienes inmuebles a efectos del ITP, consistente en la estimación por referencia al valor catastral, corregido con el empleo de coeficientes o índices multiplicadores, no es adecuado para hallar el valor real constitutivo de la base imponible del gravamen.

En tanto que la sentencia de instancia considera que dicho método es correcto, infringe los preceptos antes enunciados, debiendo prevalecer el valor declarado del inmueble por el interesado sobre el valor presuntivo derivado de la aplicación de la orden autonómica de la Administración.

CUARTO

Sobre el alcance de la sentencia en referencia a los términos en que se formula la cuestión a dilucidar en el auto de admisión.

En su escrito de preparación la parte recurrente planteó varias cuestiones en las que en su opinión concurría interés casacional objetivo. El auto de admisión, ya se ha visto, sólo contempló como cuestión con interés casacional la antes referida, poniendo de manifiesto a las partes que sobre la misma ya se había pronunciado este Tribunal e indicando -ante la falta de mecanismos normativos que eviten la reiteración de asuntos a los que aplicar una jurisprudencia consolidada, sobrecargando indebidamente los medios limitados dotados al efecto- a la recurrente que de no presentar alguna peculiaridad el caso, bastaba que en su escrito de interposición manifestara si su pretensión casacional coincide con lo resuelto.

A pesar de tratarse de una cuestión ya resuelta y no presentar peculiaridad alguna, la parte recurrente no atiende a la indicación trasladada, y desentendiéndose del auto de admisión y su acotación, plantea hasta seis cuestiones que a su entender presentan interés casacional objetivo.

Lo cual ha provocado que el Sr. Abogado del Estado denuncie que con tal proceder se está atentando contra la esencia del recurso de casación, proponiendo cuál debe ser el alcance del enjuiciamiento y resolución que debe recaer, debiendo limitarse el enjuiciamiento a las infracciones a las que se refiere el asunto que reviste interés casacional según el auto de admisión, y, en su caso, otras infracciones que pudieran razonablemente considerarse accesorias.

La cuestión que plantea el Sr. Abogado del Estado es una de las más polémica entre las surgidas con la nueva regulación del recurso de casación. La cuestión en modo alguno es baladí, las dos posiciones más alejadas se desenvuelve entre la que entiende que el enjuiciamiento, y por ende el previo escrito de interposición, debe centrarse y resolver en exclusividad la cuestión identificada en el auto de admisión de interés casacional objetivo, de suerte que esta limitación del recurso de casación conlleva la limitación del ius litigatoris a las cuestiones que presentan interés casacional objetivo estrictamente, se sigue el postulado que enuncia el art. 93.1 que parece limitar invariablemente a dar respuesta a las cuestiones identificadas de interés casacional; a la que se enfrenta la postura que aboga, una vez resuelta la cuestión con interés casacional, porque en la sentencia se pueda examinar y resolver todas aquellas cuestiones presentes en la controversia, de suerte que el escrito de interposición pueda atender a todas aquellas cuestiones que, no siendo novedosas, se derivan de la controversia surgida entre las partes, que encuentra su base en el art. 92.3 que parece no excluir plantear otras cuestiones a las partes en interposición y oposición, identificadas previamente en escrito de preparación, aún no identificadas en el auto de admisión de interés casacional, y examinar y dar respuesta a las mismas. A la anterior polémica se suma la de poder interpretar en sentencia otros preceptos que no hayan sido seleccionados en el auto de admisión. Problemas que se acentúan por la tensión que se produce entre el ius constitucionis y el ius litigatoris; en tanto que si bien el nuevo recurso de casación introducido por la LO 7/2015, con una clara vocación nomofiláctica y de depuración del ordenamiento jurídico, otorga preferencia al ius constitucionis, no significa la exclusión o la desatención del ius litigatoris que en esencia constituye el fundamento origen del proceso que culmina con la resolución casacional.

Al respecto se han producido pronunciamientos intentando aclarar la polémica, o quizás mejor hablar de polémicas, porque la cuestión encierra varios problemas a resolver.

La primera quiebra que ofrece el sistema es la falta de claridad de las normas reguladoras, que permiten variadas interpretaciones posibles, así respecto a si puede la sentencia que resuelve el recurso de casación aplicar normas que no hubieran sido alegadas por las partes en sus escritos de interposición y de oposición al recurso para dar respuesta a las pretensiones deducidas en el proceso, cabe hacer referencia a los arts. 90.4: "Los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso"; 92.3: "El escrito de interposición deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan: a) Exponer razonadamente por qué han sido infringidas las normas o la jurisprudencia que como tales se identificaron en el escrito de preparación, sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces, debiendo analizar, y no sólo citar, las sentencias del Tribunal Supremo que a juicio de la parte son expresivas de aquella jurisprudencia, para justificar su aplicabilidad al caso; b) Precisar el sentido de las pretensiones que la parte deduce y de los pronunciamientos que solicita"; y 93.1: "La sentencia fijará la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo. Y, con arreglo a ella y a las restantes normas que fueran aplicables, resolverá las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso, anulando la sentencia o auto recurrido, en todo o en parte, o confirmándolos. Podrá asimismo, cuando justifique su necesidad, ordenar la retroacción". Preceptos cuyo contenido no resultan todo lo claro que la ocasión demandaba.

A propósito se han dictado varias resoluciones -indicadas por el Sr. Abogado del Estado, a las que han seguido posteriormente otros autos-, así auto de 3 de mayo de 2017, rec. 212/2017, en el que se extrajo estas conclusiones, "La presencia del interés casacional objetivo es, por lo tanto, un presupuesto de procedibilidad del recurso de casación... El auto de admisión ha de precisar, pues, todas las cuestiones que, suscitadas al hilo de infracciones de normas del Derecho estatal o de la Unión Europea que han sido determinantes y relevantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir, presenten interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, identificando la norma o normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, pero no debe pronunciarse sobre aquellas otras que carezcan de tal interés, para rechazarlas expresamente... Estas reflexiones explican la práctica de la Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo consistente en que, detectado aquel interés en alguna de las cuestiones suscitadas, en los autos de admisión no se pronuncia sobre aquellas que no lo reúnen... Dada tal configuración del recurso de casación, el artículo 92.3.a) LJCA exige del recurrente que en el escrito de interposición exponga "razonadamente por qué han sido infringidas las normas o la jurisprudencia que como tales se identificaron en el escrito de preparación, sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces". Repárese en que el precepto no se refiere a las normas cuya infracción ha determinado la admisión del recurso por presentar la cuestión o cuestiones suscitadas en torno a ella interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, sino a las identificadas en el escrito de preparación. Y por ello, el artículo 93.1, después de indicar que la sentencia fijará la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo, precisa que, con arreglo a tal interpretación y a las restantes normas que fueran aplicables, "resolverá las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso".

SEGUNDO.- De todo lo anterior se obtienen las siguientes dos conclusiones, que sirven para rechazar la solicitud de complemento y, subsidiaria, de aclaración del auto dictado el 15 de marzo de 2017 en este recurso de casación:

  1. ) La Sección de admisión detectó interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en la cuestión suscitada al hilo de la primera de las infracciones denunciadas, pero no en las otras dieciocho.

  2. ) En el escrito de interposición, el recurrente debe limitarse a cumplir con lo que dispone el artículo 93.2.a) LJCA, sin que sea competencia de esta Sección de admisión pronunciarse sobre un extremo que corresponde a la de enjuiciamiento: la determinación y delimitación del debate de fondo en el recurso de casación".

Otro de 12 de junio de 2018, rec. 6187/2017, en el que se dijo que "De esta previsión, a falta de mayores especificaciones en el texto rituario, no debe inferirse la carencia de interés casacional objetivo de todas aquellas infracciones y pretensiones sobre las que la Sección de Admisión no se hubiere pronuncia en el Auto de admisión, y que sin embargo hubieran sido planteadas por la recurrente en su escrito de preparación. Nada impide, por tanto, que el quejoso, en el trámite de interposición del artículo 92 LJCA, pueda articular en su escrito las pretensiones que ahora estima indebidamente ignoradas, cuya prosperabilidad deberá valorar, en su caso, la Sección de Enjuiciamiento".

Es, en definitiva, el Tribunal sentenciador el que, en todo caso, determina y delimita el debate de fondo, pronunciándose, cuando así lo exige la concreta resolución del supuesto enjuiciado conforme a las normas aplicables, y, también, conforme a todas aquellas normas que directa o indirectamente son de obligada aplicación para resolver el caso y las pretensiones articuladas.

Lo cual pone al descubierto otro de los problemas que ha traído consigo la estructuración del nuevo recurso de casación, cual es el posible desajuste entre el auto de admisión y la controversia realmente suscitada y el correlativo condicionamiento del escrito de interposición del recurso de casación. Como principio, el auto de admisión condiciona y delimita el escrito de interposición, y la regla general es que el escrito de interposición debe seguir las pautas que quedan marcadas en el auto de admisión y debe de centrarse a las normas y jurisprudencia que se han considerado como identificadas como susceptibles de interpretación. Ahora bien, ha considerado la Sala, con carácter excepcional, que el escrito de interposición no queda constreñido por el auto de admisión (véase al respecto los autos de 3 de mayo de 2017, rec. cas. 212/2017; de 12 de junio de 2018, rec. cas. 6187/2017; o de 2 de julio de 2018, rec. cas. 5580/2017-), recayendo sentencias que reflejan una aptitud abierta a examinar cuestiones no explícitamente recogidas en la determinación del interés casacional en el auto de admisión, pero que sí fueron anunciadas en el escrito de preparación y desarrolladas en el escrito de interposición, aún cuando no fueron recogidas explícitamente en la determinación del "interés casacional" efectuada en el auto de admisión.

Se colige de todo lo dicho que la parte recurrente si puede invocar en el escrito de interposición del recurso de casación infracciones normativas que no hubiera alegadas en su escrito de demanda ni hubieran sido mencionadas por la sentencia recurrida, pero sólo en casos excepcionales. En esta línea cabe apuntar que el art. 89.2.b) LJCA obliga a identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, permitiendo justificar que, aun no habiendo sido alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, "ésta hubiera debido observarlas"; si bien en estos casos excepcionales lo que en modo alguno cabe es introducir una cuestión nueva en casación, autos de 3 de febrero de 2017, rec. cas. 203/2016 ó de 5 de abril de 2017, rec. cas. 628/2017.

Todas las matizaciones que se han ido incorporando en los sucesivos pronunciamientos que sobre estos problemas se han dictado, que en definitiva tienen que ver con las cuestiones que pueden abordarse en el escrito de interposición y resolverse en la propia sentencia, y con las normas y jurisprudencia a interpretar y a aplicar, son consecuencias de una regulación no suficientemente precisa y que no contempló esta rica realidad que se da en la práctica, y que, ante una deficiente regulación, están siendo resueltas mediante la aplicación de principios y reglas generales, que en ocasiones aparentemente parecen alejarse de los estrictos límites marcados por la regulación del recurso de casación, en tanto que aún la preeminencia en este recurso de su carácter nomofiláctico y constitucionis, no puede perderse de vista su aspecto, quizás secundario, pero protegido por principios fundamentales, del ius litigatoris, el derecho a obtener satisfacción de los intereses actuados.

Aún las incertidumbres que sobre los problemas anteriormente identificados, si se han establecidos unos límites a los que debe someterse el escrito de interposición de las partes y que, en definitiva, van a delimitar el enjuiciamiento a llevar a cabo. Así se excluye del recurso de casación, en este caso ex lege, las cuestiones de hecho y la valoración de la prueba. Tampoco caben plantear cuestiones nuevas. En esta línea también deben excluirse aquellas cuestiones que expresamente han sido excluidas en el auto de admisión. Por último, se ha dejado dicho que este recurso de casación, con eminente vocación nomofiláctica, no puede desvincularse del caso concreto objeto de enjuiciamiento, en tanto que dicha función no debe hacerse en abstracto, de manera ajena a la controversia surgida entre las partes, en tanto que de otra manera se convertiría el Tribunal Supremo en órgano consultivo, y se subvertiría la naturaleza de las sentencias trocándolas en meros dictámenes, por ello las interpretaciones de las normas jurídicas y la doctrina que emane debe tener como obligado punto de referencia el caso concreto que se enjuicia, lo que descubre un elemento de utilidad, en tanto que el pronunciamiento que se dicte sirve en cuanto da satisfacción a los intereses actuados que han desembocado en el recurso de casación, de suerte que no procede fijar doctrina jurisprudencial en abstracto, desconectada del caso concreto, por lo que no ha lugar a entrar sobre las cuestiones que pudieran presentar interés casacional, si a la conclusión a la que se llegue resulta ajena e irrelevante para resolver el caso concreto.

Lo dicho tiene su proyección especialmente en los asuntos repetitivos, en los que el auto de admisión acota especialmente la cuestión de interés casacional que ha sido resuelta en ocasiones precedentes y que a falta de una mejor solución, la resolución del caso y la satisfacción de los intereses actuados precisan de que la Sala dicte una sentencia más repetitiva que ningún valor posee desde el punto de vista de la función y finalidad atribuidas al nuevo recurso de casación, reiterando una doctrina consolidada, y sin aportar valor alguno a la creación jurisprudencial; de ahí que el auto de admisión acote la cuestión de interés casacional y advierta especialmente los límites del enjuiciamiento que no cabe ampliar más allá de concurrir alguna peculiaridad del caso concreto que la parte debe justificar de suficiente interés casacional para ampliar el debate ya acotado.

En el presente caso concurre dos circunstancias que dan lugar a la improcedencia de entrar a resolver las cuestiones que novedosamente y como contribución personal pretende introducir la parte recurrente en el debate, la primera referida precisamente a que estamos ante un supuesto de reiteración de doctrina, un caso más de los numerosos resueltos anteriormente al que le es aplicable una doctrina consolidada y en cuyo auto de admisión se ha acotado especialmente la cuestión a dilucidar y los términos del debate; la segunda es que las nuevas cuestiones a las que se invita a entrar a este Tribunal resultan de todo punto inútiles para resolver la controversia y con ello la satisfacción de los intereses actuado, pretendiendo la parte un pronunciamiento en abstracto, con la única finalidad de fijar doctrina al margen o desconocimiento del caso concreto que se resuelve en plenitud mediante la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial ya formada al respecto.

QUINTO

Sobre las costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en alguna de las partes, no procede hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas de este recurso de casación

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Estimar recurso de casación 5724/2018 contra la sentencia de 24 de mayo de 2018 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que se casa y anula.

  2. - Estimar el recurso contencioso administrativo dirigido contra resolución de 13 de febrero de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, expediente nº. NUM000, desestimatoria de la reclamación interpuesta frente al expediente de comprobación de valores y liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados devengado con motivo de la extinción de condominio y adjudicación instrumentada en escritura pública de 20 de febrero de 2009.

  3. - No hacer pronunciamiento de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolás Maurandi Guillén

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

Francisco José Navarro Sanchís Jesús Cudero Blas

Rafael Toledano Cantero Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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