STS 188/2020, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2020
Número de resolución188/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 188/2020

Fecha de sentencia: 12/02/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1898/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/02/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: CAR

Nota:

R. CASACION núm.: 1898/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 188/2020

Excmos. Sres.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 12 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 1898/2018, interpuesto el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, representado por la procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Solera Lama, asistida del letrado Dº. Ricardo Solaun González, contra la sentencia nº 331, de 7 de diciembre de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº. 3 de Vitoria-Gasteiz, pronunciada en el recurso nº. 70/2017, contra la resolución del órgano Económico-Administrativo del Ayuntamiento de Vitoria de fecha 19 de diciembre de 2016, que desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), por la transmisión de un inmueble sito en CALLE000 nº NUM000, de Vitoria, en 20 de enero de 2016.

Han comparecido en el recurso de casación como parte recurrida Dº. Ángel, representado por el procurador de los Tribunales Dº. Javier del Amo Artés, bajo la dirección letrada de Dº. Rafael Bárbara Gutiérrez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

En el recurso contencioso-administrativo n.º 70/2017, seguido en Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº. 3 de Vitoria-Gasteiz , con fecha 7 de diciembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO.- Se estima parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dº. Ángel, contra la resolución de fecha 19 de diciembre de 2016, dictada por el Organismo Económico-Administrativo del Ayuntamiento de Vitoria- Gasteiz, por la que se desestimó la reclamación interpuesto por el recurrente contra la liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por la transmisión de un inmueble sito en la CALLE000, nº NUM000, de Vitoria, procediendo la anulación de la misma, condenando a la administración a devolver las cantidades abonados por el recurrente con el interés correspondiente, debiendo en su caso dictarse una nueva resolución por la administración, realizando la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con aplicación el Acuerdo 158/2016, del Consejo de Diputados de 22 de marzo, que aprueba definitivamente la Ponencia de Valores de suelo y construcciones urbanas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al término municipal de Vitoria-Gasteiz, sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

Notificada dicha sentencia a las partes, por el procurador Dº. Ricardo Solaun González, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, se presentó escrito con fecha 17 de enero de 2018, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº. 3 de Vitoria-Gasteiz, preparando recurso de casación, y el Juzgado, por auto de 6 de marzo de 2018, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, como parte recurrente, el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, representado por la procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Solera Lama, asistida del letrado Dº. Ricardo Solaun González, y como parte recurrida, Dº. Ángel, representado por el procurador de los Tribunales Dº. Javier del Amo Artés, bajo la dirección letrada de Dº. Rafael Bárbara Gutiérrez.

TERCERO

Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 10 de mayo de 2018, la admisión del recurso de casación, en el que aprecia que concurren en este recurso de casación las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia previstas en los apartados 3.a) y 2.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, precisando que:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

(i) Discernir si, no habiéndose producido una revisión de los valores catastrales de la Ponencia de Valores en el plazo establecido por la norma de aplicación, dicha Ponencia pierde su vigencia y efectos, sin que sus valores catastrales puedan ser aplicados en aquellas liquidaciones tributarias en las que el valor catastral de los inmuebles resulta relevante a la hora de determinar la cuota tributaria derivada de hechos imponibles con ocasión de la transmisión inmobiliaria.

(ii) Determinar si, una revisión posterior de los valores catastrales puede surtir efecto con carácter retroactivo a la fecha de devengo del impuesto, al socaire de la perdida de vigencia de la ponencia catastral, considerándose como una desactualización automática, de modo que la nueva valoración debería ser susceptible de aplicación retroactiva al momento en el que la anterior perdió su vigencia, todo ello a la luz de los principios de seguridad jurídica, reserva material de Ley, igualdad y generalidad existentes en materia tributaria.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que en principio será objeto de interpretación los artículos 25, 26, 27, 31 y 69. a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación a los artículos 4, 17.5, 18, 28, 29.5 y 32 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y 65, 107 y 109 Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales".

CUARTO

Interposición del recurso de casación y oposición.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, el procurador D. Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A., por medio de escrito presentado el 8 de marzo de 2018, interpuso recurso de casación, en el que expuso que las normas infringidas por la sentencia impugnada son:

1.1.- El artículo 69.a) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) en relación a los artículos 4 del Decreto Legislativo de 5 de marzo de 2004 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (LCI) y 65 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLJL).

1.2.- El artículo 25 de la LJCA en cuanto al objeto del proceso y artículo 31 de la LJCA en cuanto a las pretensiones de las partes, por incongruencia en la sentencia con el suplico de la demanda, así como de los artículos 26 y 27.2 de la LJCA ante la imposibilidad de cuestionar indirectamente la ponencia de valores al recurrir los valores catastrales con ocasión del recurso contra la liquidación del IIVTNU.

1.3.- Los artículos 28, 29, 32 y concordantes de la LCI, en relación con los artículos 65, 107 y 109 del TRLHL.

2- Los artículos 17, 18, 29.5 LCI, en relación con su artículo 28 y concordantes y el artículo 109 TRLHL.

El recurrente manifiesta que, discrepa de la argumentación de la sentencia recurrida (aplicar retroactivamente los valores catastrales revisados por la nueva Ponencia de Valores de 2016 para realizar el cálculo de la base imponible del IIVTNU), pues supone una trasgresión de su ámbito y competencia jurisdiccional y una vulneración de la normativa catastral y tributaria, aplicando a la fecha de devengo valores catastrales no vigentes, ni notificados. Sostiene, el recurrente que, el valor catastral vigente y aplicable en el momento del devengo del impuesto era el establecido en la Ponencia de 2004, sin que puedan ser de aplicación retroactiva los valores de la nueva Ponencia, publicada con posterioridad al devengo (20/01/2016) y antes de su entrada en vigor (01/01/2017). Y, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, la retroactividad lesiona el principio de seguridad jurídica, especialmente cuando afecta a impuestos ya devengados, como es el presente caso.

Tras las anteriores alegaciones, la parte recurrente solicitó a la Sala que " dicte sentencia estimatoria del recurso de casación, revocando la sentencia recurrida".

Por su parte, el procurador de Dº. Javier del Amo Artés, en nombre y representación de recurrida Dº. Ángel, por escrito presentado con fecha 18 de octubre de 2018, formulo oposición al recurso de casación manifestado que, los motivos de casación deben ser desestimados, toda vez que, la sentencia recurrida mantiene la validez de la ponencia de valores catastrales, (para transmisiones más allá de su plazo de revisión), pero le hace perder su presunción de validez: no había sido revisada en el plazo legalmente establecido; y con ello aplica los valores catastrales de la ponencia de valores del año 2016, (posterior a la fecha de transmisión): considera que son valores más ajustados al valor de mercado y más favorables al sujeto pasivo (son inferiores a los determinados en la ponencia de 2004). Ello no conlleva ninguna vulneración de los artículos citados en el recurso del Ayuntamiento, toda vez que se refieren a la determinación, modificación de los valores catastrales, pero en nada inciden en la eficacia. La normativa permite la aplicación retroactiva de los valores catastrales más favorables. Y ello merece ser así, ya que los valores catastrales según la ponencia de 2004 no habían sido revisados en tiempo, con lo que la actuación tardía de la Administración no puede servir para perjudicar al ciudadano; la sentencia considera que habían perdido eficacia. Y es algo claro que el valor de los bienes inmuebles urbanos, (en este caso el suelo), ha sufrido una merma de valor. De hecho, el valor catastral aplicado retroactivamente reduce en un 35 por 100 del considerado según la ponencia de 2004. Por tanto, no se afecta a la seguridad jurídica, (de los ciudadanos), ni al principio de igualdad.

Tras las anteriores alegaciones, terminó suplicando a la Sala "virtud, acuerde desestimar el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Vitoria frente a la Sentencia 331/2017, de 7 de diciembre de 2017 en autos de recurso contencioso-administrativo abreviado nº 70/2017, con lo demás que proceda".

QUINTO

Señalamiento para deliberación del recurso.

Por diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2019, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por no advertir la Sala la necesidad de dicho trámite.

Llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 4 de febrero de 2020, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación.

Se recurre la sentencia de 7 de diciembre de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Vitoria-Gasteiz, recaída en el procedimiento abreviado 70/2017, estimatoria parcial del recurso dirigido contra resolución de fecha 19 de diciembre de 2016, dictada por el Organismo Económico Administrativo del Ayuntamiento de Vitoria-Gazteiz.

El objeto de la reclamación fue la liquidación por IIVTNU por la transmisión de un inmueble sito en CALLE000 nº NUM000, de Vitoria, en 20 de enero de 2016. La liquidación fue anulada, acordándose girar nueva liquidación con aplicación del Acuerdo 158/2016, del Consejo de Diputados de 22 de marzo, por el que se aprueba definitivamente la Ponencia de Valores de suelo y construcciones urbanas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al términos municipal de Vitoria-Gateiz. Por Acuerdo del mismo órgano de 14 de junio de 2016 (BOTHA de 5 de septiembre de 2016) se notifican los valores catastrales.

La sentencia de instancia desestima las cuestiones que con carácter principal había planteado la parte recurrente, pero acoge la hecha valer con carácter subsidiario, que es, en definitiva, la que constituye la cuestión nuclear que va a dar lugar, en principio, al acceso al presente recurso de casación.

Nadie discute que a la fecha del devengo del impuesto la Ponencia de Valores de 2016 ni se había publicado ni se había notificado a los interesados, sin embargo para el juzgador de instancia "esta ponencia de 2016 es la que habrá de ser de aplicación", y no la de 13 de octubre de 2004, aprobada por Acuerdo 793/2004 del Consejo de Diputados. Las consideraciones que introduce la sentencia de instancia para justificar la aplicación al caso de la Ponencia de Valores de 2016 se desarrollan fundamentalmente en los siguientes puntos:

- El Decreto normativo de urgencia prevé expresamente que no se aplique ningún tipo de actualización. Dicho mecanismo de actualización pasa necesariamente por la revisión de la ponencia de valores catastrales para mantener dicha actualización.

- El mecanismo de actualización recogido en el art. 13 de la Norma Foral 42/1989 dispone que la Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Álava podrá actualizar los valores catastrales por aplicación de coeficientes, configurándose como algo potestativo la introducción de dichos coeficientes.

- En el presente caso lo que falta es una ponencia válida en el sentido de guardar la presunción de validez que permita considerar que los valores catastrales que conforman su contenido son los que deben ser completados, pues el art. 11.8 de la Norma Foral 42/1989 señala que "Los valores catastrales así fijados deberán ser revisados cada ocho años". La Ponencia de Valores de 2004 que aplica el Ayuntamiento debió ser revisada en el año 2012.

- En el momento del devengo en 2016 la Ponencia de 2004 ha de presumirse que está desactualizada, resultando más próxima en el tiempo la de 2016, debiendo haber existido esta desde 2012.

- La Ponencia de 2016 debe ser aplicada retroactivamente, pues resultaba imperativa la revisión cada ocho años, y o bien procedía declarar la nulidad de la liquidación por falta de una ponencia en vigor o bien la aplicación retroactiva de una ponencia más actualizada en relación con el momento del devengo, al ser la misma más favorable. Por tanto a la vista del incumplimiento de la obligación de revisión a los ocho años, procede aplicar la ponencia de 2016, en tanto supone la revisión extemporánea, sin que haya otro elemento de actualización de los valores previstos y al producir la falta de actualización un perjuicio para el administrado. La falta de revisión de la Ponencia de 2004, provocó su pérdida de vigencia y supuso una desactualización de la misma, por lo que al perder su vigencia procedía aplicar retroactivamente la Ponencia de 2016.

En el suplico de la demanda la parte demandante solicitaba, aparte de la declaración de nulidad de la liquidación, que se procediera a una nueva liquidación cuya base imponible se calcule en la manera principal y subsidiaria expuesta en el Fundamento Jurídico Séptimo. La sentencia de instancia, ya se ha dicho, estima parcialmente la demanda, y rechazando la procedencia de una nueva liquidación con los parámetros sugeridos con carácter principal por la parte demandante para conformar la base imponible, 15% del valor catastral o 15% del valor de venta del inmueble, acoge sin embargo la solicitud subsidiaria consistente en que se aplique la ponencia aprobada por Acuerdo del Consejo de Diputados 158/2016, de 22 de marzo.

SEGUNDO

Cuestiones de interés casacional objetivo y matización procedente para su adaptación a la real controversia enjuiciada.

Recoge el auto de admisión de 10 de mayo de 2018, resumidamente, las razones por los que el Ayuntamiento de Vitoria está disconforme con la sentencia impugnada en lo tocante a que aplica retroactivamente la Ponencia de Valores de 2016, expulsando del ordenamiento jurídico la de 2004, lo que considera que conlleva como consecuencia jurídica la transgresión de su ámbito y competencia jurisdiccional; añade la incongruencia en que incurre la sentencia respecto de suplico de la demanda; y por último la vulneración de la normativa catastral en la medida que la sentencia considera inmotivada y errónea la determinación de los valores catastrales de los inmuebles del municipio, aplicando unos valores catastrales que a la fecha de devengo del impuesto no se encontraban aprobados, ni, por ende, vigentes a la fecha del devengo, ni tampoco, notificados a efectos de su eficacia.

Identificando la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en:

(i) Discernir si, no habiéndose producido una revisión de los valores catastrales de la Ponencia de Valores en el plazo establecido por la norma de aplicación, dicha Ponencia pierde su vigencia y efectos, sin que sus valores catastrales puedan ser aplicados en aquellas liquidaciones tributarias en las que el valor catastral de los inmuebles resulta relevante a la hora de determinar la cuota tributaria derivada de hechos imponibles con ocasión de la transmisión inmobiliaria.

(ii) Determinar si, una revisión posterior de los valores catastrales puede surtir efecto con carácter retroactivo a la fecha de devengo del impuesto, al socaire de la perdida de vigencia de la ponencia catastral, considerándose como una desactualización automática, de modo que la nueva valoración debería ser susceptible de aplicación retroactiva al momento en el que la anterior perdió su vigencia, todo ello a la luz de los principios de seguridad jurídica, reserva material de Ley, igualdad y generalidad existentes en materia tributaria.

Señalando como normas jurídicas que en principio será objeto de interpretación los artículos 25, 26, 27, 31 y 69. a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación a los artículos 4, 17.5, 18, 28, 29.5 y 32 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y 65, 107 y 109 Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La parte recurrente en su escrito de interposición distingue diversas infracciones cometidas por la sentencia de instancia. Respecto de la primera de las cuestiones señaladas en el auto de admisión hace, esencialmente, las siguientes apreciaciones.

En primer lugar, considera infringido el art. 69.a) de la LJCA, en relación con los arts. 4 de la LCI y 65 del TRLHL, por falta de jurisdicción del Juzgado para entrar a juzgar la gestión censal del IBI y, por extensión, del IIVTNU, careciendo de competencia para cuestionar la validez de la Ponencia de Valores, derogarla, o en su caso, dejarla sin efecto por la falta de actualización de sus valores en el plazo legal establecido.

En segundo lugar, por infracción de los arts. 25 y 31 de la LJCA, por incongruencia en la sentencia con el suplico de la demanda, ante la imposibilidad de cuestionar indirectamente la ponencia de valores al recurrir los valores catastrales con ocasión del recurso contra la liquidación del IIVTNU, en relación con los arts. 26 y 27.2 de la LJCA al alterar el órgano judicial la naturaleza jurídica de las Ponencias de Valores considerándola una disposición de carácter general, dando como resultado el conceder más de lo pedido; apartándose el juzgador del objeto del debate, pues no se accionó la nulidad o revisión de la Ponencia de Valores, admitiendo su impugnación indirecta; sin que se pueda extender la impugnación de los valores catastrales asignados individualmente a la Ponencia de Valores, gozando esta de presunción de legalidad.

Por último, afirma que los valores catastrales aprobados por la Ponencia de Valores tienen vigencia hasta que son sustituidos o modificados, arts. 23, 28 y 32 de la LCI, sin perjuicio de la habilitación en territorio común de la aplicación de los coeficientes de actualización previstos en las leyes de presupuestos, sin que la falta de actualización de los valores catastrales y los nuevos establecidos por una nueva ponencia por ser más favorables haga perder su vigencia de aquellos y se deba aplicar estos. Debiéndose, en todo caso, proceder a la revisión de los valores catastrales en los términos que se contempla en la LCI.

Respecto de la segunda de las cuestiones que presenta interés casacional objetivo, entiende que se ha infringido los arts. 17, 18, 28 y 29.5 de la LCI y 109 del TRLHL, en tanto que no es posible aplicar retroactivamente una ponencia ni publicada ni notificada al momento del devengo del impuesto, en este caso, la Ponencia de Valores de 2016 no tuvo eficacia sino a partir de 1 de enero de 2017; sin que pueda diferirse la determinación de la base imponible a un hecho futuro que no tiene efectividad al devengo del impuesto.

A la vista del contenido y alcance de la sentencia de instancia, las cuestiones identificadas con interés casacional objetivo y las normas a interpretar y la formulación del recurso de casación preciso se hace realizar una serie de consideraciones para centrar el objeto del recurso de casación y los límites del presente pronunciamiento.

El elemento nuclear que caracteriza y define el recurso de casación introducido con la LO 7/2015, es el denominado interés casacional objetivo que debe ser delimitado en el auto de admisión previsto al efecto, de suerte que en la controversia a enjuiciar se le reconoce un efecto catalizador que condiciona y delimita el debate entre las partes y, claro está, el propio escrito de interposición, que debe estar y seguir las pautas que quedan marcadas en el auto de admisión y debe de centrarse en las normas y jurisprudencia que se han identificado como susceptibles de interpretación. Ahora bien el desenvolvimiento práctico del recurso de casación muestra que se producen, a veces, desajustes entre el auto de admisión y la controversia realmente suscitada y el correlativo condicionamiento del escrito de interposición, lo que ha dado lugar a que, excepcionalmente, por la Sección de enjuiciamiento, con la finalidad de facilitar y cumplir la función nomofiláctica y de depuración del ordenamiento jurídico se le asigna principalmente a este recurso de casación, y/o en garantía del principio de tutela judicial efectiva, se hagan matizaciones o se atempere o adapte la cuestión en la que se aprecia el interés casacional objetivo a la real controversia surgida entre las partes y objeto de la resolución. Pero dicho lo anterior, lo que en modo alguno cabe es que el recurso de casación se desvincule del caso concreto objeto de enjuiciamiento, pues aún la función principal nomofiláctica asignada no debe hacerse en abstracto, de manera ajena a la controversia surgida entre las partes y resuelta en la sentencia impugnada, en tanto que, como se ha dicho en pronunciamientos anteriores, de otra manera se convertiría el Tribunal Supremo en órgano consultivo, y se subvertiría la naturaleza de las sentencias trocándolas en meros dictámenes, por ello las interpretaciones de las normas jurídicas y la doctrina que emane debe tener como obligado punto de referencia el caso concreto que se enjuicia, lo que descubre un elemento de utilidad, pues el pronunciamiento que se dicte sirve en cuanto da satisfacción a los intereses actuados que han desembocado en el recurso de casación, de suerte que no procede fijar doctrina jurisprudencial en abstracto, desconectada del caso concreto, por lo que no ha lugar a entrar sobre las cuestiones que pudieran presentar interés casacional, si a la conclusión a la que se llegue resulta ajena e irrelevante para resolver el caso concreto.

Las consideraciones anteriores se antojan convenientes a la vista de que, como ahora se dirá, la parte recurrente plantea un debate, al menos parcialmente, ajeno al supuesto concreto que se contempló y se resolvió en la instancia, en tanto que no cabe confundir lo que son estrictamente los razonamientos jurídicos que sirven de soporte al enjuiciamiento y decisión adoptada, con el objeto y alcance del pronunciamiento, sin perjuicio, claro está de discutir sobre la conformidad jurídica de aquellos.

Así es. La sentencia de instancia se pronuncia, y no va más allá, sobre la liquidación girada por IIVTNU, por la transmisión mortis causa de un concreto inmueble, el situado en CALLE000 nº NUM000 de Vitoria, discutiéndose la base imponible aplicable, art. 107.2 del TRLHL, esto es el valor catastral de dicho inmueble al momento del devengo del impuesto, centrándose el debate y la resolución, en lo que ahora interesa, en la determinación del valor catastral, que conforme a lo resuelto debía ser el valor catastral que surge de la aplicación de la Ponencia de Valores de 2016; y cuyo fundamento no es otro que dado que el artº 11.8 de la Norma Foral 42/1989 señala que la Ponencia de Valores se revisará cada ocho años, debiendo haber sido revisada la Ponencia aplicada de 2004 en 2012, al no haberla sido, los valores están desactualizados, por lo que debía aplicarse retroactivamente los valores de la Ponencia de 2016 por estar actualizados, lo que traducido al caso concreto no significa más que la base imponible del impuesto a tener en cuenta en la nueva liquidación que debe hacerse, es la del valor catastral asignado al inmueble transmitido en la Ponencia de Valores aprobada por Acuerdo 158/2016, del Consejo de Diputados de 22 de marzo. El pronunciamiento judicial se limita, en definitiva, a anular una concreta liquidación, único acto -aparte la resolución de la reclamación obviamente- que se ve afectado por el fallo judicial, sin que el mismo se extienda a anular, ni directa, ni indirectamente la Ponencia de Valores de 2004; cosa distinta, es que en la toma de la decisión, en la determinación de la correcta base imponible y, por ende, en el análisis de la validez de la concreta liquidación y en referencia a la misma, se realice consideraciones sobre la eficacia de la Ponencia de 2004 por no haber sido revisada en el plazo normativamente dispuesto, o sobre la retroactividad y aplicación al caso de la ponencia de 2016.

Superada las incertidumbres sobre la naturaleza jurídica de las ponencias de valores, existe una línea jurisprudencial consolidada que distingue entre el acto administrativo constituido por la ponencia de valores y la asignación individualizada del valor catastral a cada inmueble, al respecto puede valer la sentencia de este Tribunal de 25 de abril de 2016, rec cas. 3392/2014 que compendia la doctrina jurisprudencial con referencia a pronunciamientos anteriores, afirma que estamos ante actos que, estrechamente relacionados, poseen sustantividad propia, sin que exista inconveniente jurídico alguno que al hilo de la fijación y notificación del valor catastral se extienda la impugnación a aquellos aspectos de la Ponencia de Valores defectuosos en cuanto tienen incidencia en la determinación individualizada del valor catastral. En definitiva, cabe distinguir entre lo que es la Ponencia de Valores de los valores catastrales asignados individualmente a cada inmueble.

A la anterior línea jurisprudencial debe añadirse otra perfilada más recientemente, pero con antecedentes que ya alumbraban la tesis que se va a mantener y que se plasma en las sentencias de este Tribunal 19 de febrero de 2019, rec. cas. 128/2016 y otras, en las que se va a distinguir entre la separación entre la fase catastral y fase tributaria y la posibilidad de impugnar la liquidación por IIVTNU -IBI- cuestionando el valor catastral determinado por acto firme en vía de gestión catastral. Sin embargo aún la regla general de resultar inatacable el valor catastral que ha ganado firmeza por no haberse recurrido ni la ponencia de valores ni la notificación individualizada del valor catastral del inmueble, se dan situaciones excepcionales que van a permitir que ceda esta regla ante principios superiores que deben, en determinadas situaciones, prevalecer frente al principio de seguridad jurídica y pueda discutirse la valoración catastral del inmueble al hilo de la impugnación de la liquidación. Cabe, pues, que en determinados casos concretos atendidas las circunstancias se examine si estamos o no ante un supuesto excepcional en el que resulte posible la impugnación del valor catastral asignado al inmueble en cuanto constituye la base imponible de, en este caso, del IIVTNU, que refleja la capacidad económica, en su dimensión constitucional, como resultado individual de la determinación del valor del inmueble. A lo que cabe añadir que estamos ante actos tributarios, las liquidaciones individuales giradas, cuya procedencia y validez se hace depender de la correcta aplicación de los elementos esenciales del impuesto, correspondiéndole a los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo el control de la legalidad de la actuación administrativa conociendo de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo, arts. 106.1 CE , 9.4º LOPJ y 25 LJCA , y en plenitud jurisdiccional enjuiciar la conformidad jurídica de las liquidaciones cuando se pone en cuestión la conformidad de uno de los elementos esenciales del impuesto, como es la base imponible. En el caso que nos ocupa, se ha impugnado una liquidación por IIVTNU y se ha cuestionado la base imponible, no hay duda de que dicho control le corresponde al órgano judicial competente.

Por tanto, no hay duda que el Juzgado sentenciador actuó dentro de los límites jurisdiccionales que le son propios -también competenciales-, en cuanto conoció sobre la corrección jurídica o no de una resolución recaída en vía económico administrativa, materia propia de su competencia, art. 8.1 de la LJCA, referida a una liquidación por IIVTNU y en la que se debatía sobre la conformidad jurídica de unos de sus elementos esenciales, la base imponible. Lo que excluye categóricamente la primera objeción opuesta por la parte recurrente en referencia a la primera de las cuestiones con interés casacional objetivo identificadas en el auto de admisión, en cuanto el Juzgado en modo alguno entró a resolver cuestiones referentes a la gestión censal del IIVTNU, en referencia al IBI, ni el pronunciamiento judicial afectó a la validez de la Ponencia de Valores, sino que se limitó a analizar la validez del valor catastral asignado en su concreta proyección sobre el inmueble transmitido a efectos de la determinación de la base imponible del IIVTNU.

Debiendo, por las mismas razones, rechazar la segunda y tercera de las infracciones denunciadas, en relación a la primera de las cuestiones con interés casacional, hecha valer por la parte recurrente; pues no se cuestiona indirectamente la ponencia de valores, subvirtiendo la naturaleza jurídica de este acto administrativo, la parte demandante se limitó a impugnar la liquidación y su base imponible, la resolución judicial considera que su determinación fue incorrecta y anula la liquidación, único acto que se ve afectado por este pronunciamiento, en base a las consideraciones jurídicas recogidas en la sentencia cuales eran la desactualización de la Ponencia de Valores por su falta de revisión incumpliendo el mandato normativo y la aplicación retroactiva de los valores catastrales de la Ponencia revisada al ser estos más favorables para el contribuyente. La cuestión referente a si debió de atenerse el juzgador al valor catastral conforme a la Ponencia de 2004, por haber ganado firmeza en vía catastral y gozar de presunción de legalidad, constituye una de las cuestiones de fondo, pero no una incongruencia por abordar la legalidad de un acto administrativo firme que no fue objeto de impugnación, pues como ya se ha dicho sí es posible cuestionar el valor catastral al impugnarse la liquidación. Tampoco hay incongruencia alguna por haber resuelto la sentencia una cuestión que no fue planteada por la recurrente, pues resulta claro que junto a la solicitud principal de que se anulara la liquidación y se conformara la base imponible aplicando sólo el 15% del valor catastral o el 15% del valor de venta del inmueble, que fueron rechazadas, hubo una solicitud subsidiaria que fue objeto de atención en sus Fundamentos hechos valer por la parte demandante consistente en que se aplicara la ponencia aprobada por Acuerdo del Consejo de Diputados 158/2016, de 22 de marzo a efecto de determinar el valor catastral del inmueble, que fue lo obtenido en la sentencia. Resultando plenamente congruente el fallo con lo pedido.

En definitiva, no estamos ante un problema de exceso de jurisdicción ni siquiera competencial, ni tampoco de incongruencia por haber entrado la sentencia a resolver sobre un acto no impugnado.

Como bien dice la parte recurrente, las cuestiones que presentan interés casacional estás interrelacionadas, y puede formularse simplemente sobre dos presupuestos, la falta de revisión de la Ponencia de Valores en el tiempo normativamente dispuesto y su inaplicación a efectos tributarios, y el carácter retroactivo de la Ponencia de Valores revisada cuando la anterior perdió su "vigencia".

TERCERO

Sobre la interpretación del Derecho Foral.

Nos ilustra ampliamente la parte recurrente sobre los distintos pronunciamientos del Tribunal Supremo señalando la vigencia indefinida de las Ponencias de Valores en sentido material y la efectividad de los valores catastrales desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produzca su notificación y su carácter irretroactivo. Sin embargo, el caso que nos ocupa reúne notas muy singulares que no parece encajar en los supuestos a los que dieron respuestas las sentencias del Tribunal Supremo de las que se da cuenta.

El valor catastral en cuanto conformador de unos de elementos esenciales de la obligación tributaria, como es la base imponible, con carácter general debe venir objetivizado al tiempo del devengo, por tanto determinado - y notificado para su aplicación, en general, a partir del 1 de enero del siguiente año-, por exigirlo los principios de legalidad tributaria y seguridad jurídica. Desde el plano del contribuyente, estos principios adquieren una dimensión de garantía en cuanto que delimitan la obligación tributaria con carácter tasado y previsible. Desde esta perspectiva, ningún reparo cabe hacer a la aplicación del principio general de irretroactividad de los actos administrativos, ni la "vigencia" indefinida de las ponencias de valores y, por consiguiente, de los valores catastrales individualizados, en el sentido apuntado por la jurisprudencia que señala la recurrente; pero ni dicho principio de irretroactividad es insoslayable, pues admite excepciones, ni la individualización de los valores catastrales resulta inamovible hasta la revisión de la Ponencia de Valores.

Con carácter general, y sin descender al caso concreto por las razones que a continuación se expondrá, no es reprochable jurídicamente la posibilidad de aplicar retroactivamente nuevos valores catastrales que resulten favorables al contribuyente; más cuando existe expresamente un mandato normativo que establece una revisión en un plazo determinado, cuya interpretación y alcance debe ser precisado, en tanto que sin utilizar los coeficientes de actualización, como es el caso, pudiera resultar un desajuste jurídicamente relevante y es necesario despejar precisamente el carácter retroactivo o no del valor catastral. En el presente caso, sin embargo, al efecto se precisa desentrañar la "vigencia" y eficacia de una Ponencia de Valores que no ha sido revisada en el tiempo normativamente dispuesto al efecto y que determina el valor catastral individualizado del concreto inmueble que se transmite, en territorio de Derecho común los valores catastrales se pueden actualizar anualmente mediante la aplicación de coeficientes en los términos vistos, sin que puedan ser revisadas las Ponencias sino transcurridos al menos 5 años desde la entrada en vigor de los valores catastrales del anterior Procedimiento de valoración colectiva y en todo caso, a partir de los 10 años desde dicha fecha, art. art. 28.3 a) del TRLCI. En el supuesto concreto que nos ocupa, la propia sentencia da cuenta de que normativamente se prevé que no se aplique ningún tipo de actualización -aún cuando esté prevista en el art. 13 de la Norma Foral 42/1989-, pero sobre todo porque la tesis que desarrolla la sentencia y que resulta esencial para el resultado al que llega es la aplicación e interpretación del art. 11.8 de la Norma Foral 42/1989, "Los valores catastrales así fijados deberán ser revisados cada ocho años", respecto esta norma que se constituye en el argumento central de la sentencia, la parte recurrente se limita a transcribirla con referencia al dictado de la sentencia, ni señala que exista otra en iguales términos en la legislación común, ni siquiera que sobre norma igual o parecida, al menos, haya pronunciamientos jurisprudenciales contrarios a la tesis mantenida en la sentencia de instancia, lo que le lleva a denunciar a la parte demandada que estamos en presencia de Derecho autonómico "cuyo enjuiciamiento queda al margen del recurso de casación ante el Tribunal Supremo... el derecho aplicado por la sentencia y fundamento del fallo es ese artículo, y la propia normativa foral alavesa, sin alusión alguna a la normativa estatal. Esta no recoge una disposición de esa naturaleza", lo que resulta acorde con la doctrina jurisprudencial que se pronuncia en los siguientes términos:"... cabe cuando el Derecho autonómico reproduzca Derecho estatal de carácter básico y cuando se invoque la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de Derecho estatal, aunque no tenga carácter básico, cuyo contenido sea idéntico al del Derecho autonómico, puesto que el valor de complementar el ordenamiento jurídico que el art. 1.6 del Código Civil otorga a la jurisprudencia no desaparece por la existencia del Derecho autonómico, luego si las normas autonómicas transcriben normas estatales, la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre estas últimas también podrá ser invocada como motivo de casación. Como se ha tenido ocasión de ver la parte recurrente se limitó a invocar una sentencia de la Audiencia Nacional que se remite a dos pronunciamientos del Supremo y del Constitucional, con los defectos insalvables analizados, pero omite absolutamente asumir la carga procesal dirigida a justificar que estamos en presencia de una de las excepciones referidas".

Todo lo cual nos conduce a la imposibilidad de despejar las cuestiones con interés casacional objetivo identificadas en el auto de admisión, en tanto que ha de partirse al efecto de la aplicación e interpretación de un Norma Foral sobre la que no cabe pronunciarnos por no reunir el caso los requisitos antes expuestos, por lo que procede una declaración de no ha lugar a la estimar la pretensión de la parte recurrente, sin que conste que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se haya pronunciado sobre el alcance de la citada norma, a pesar que sobre casos semejantes al presente si lo ha hecho, por ejemplo en sentencia de 18 de julio de 2018, rec. apel. 459/2018.

CUARTO

Sobre las costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta de la parte recurrente, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - No haber lugar al recurso de casación nº. 1898/2018 interpuesto contra la sentencia 331/2017 de 7 de diciembre de 2017 del Juzgado de loa Contencioso-Administrativo de nº. 3 de Vitoria -Gazteiz.

  2. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolás Maurandi Guillén Ángel Aguallo Avilés

José Antonio Montero Fernández Francisco José Navarro Sanchís

Jesús Cudero Blas Rafael Toledano Cantero

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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