ATS, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2020

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20799/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: JLRM

Nota:

QUEJA núm.: 20799/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Ana María Ferrer García

En Madrid, a 12 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Menores nº 1 de Huelva, en el expediente de menores 60/18 se dictó sentencia que fue objeto de recurso de apelación, y por la Sección Primera de la Audiencia Provincial en el Rollo 35/19, otra de 17/04/19, frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 27/06/19 (si bien en el auto se consignó por error 27/06/18). De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 17 de octubre pasado se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. García de la Borbolla Vallejo, en nombre y representación de Ramón, personándose como recurrente y formalizando este recurso de queja, que pretendió recurso de casación ordinaria al amparo del art. 849.1 LECrim., por el cauce del art. 5.4 L.O.P.J., por inaplicación del art. 24.1 C.E. y por inaplicación del art. 183.3 del Código Penal, así como del art. 28 en relación con el 179 del Código Penal, ahora en el escrito de formalización pretende recurso de casación para unificación de doctrina del art. 42 de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor, y a tal efecto cita ahora sentencias de contraste, en concreto la de esta Sala 290/16 de 7 de abril, y la de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife 350/11 de 7 de octubre.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 14 de enero, dictaminó: "...ni en el anuncio del recurso de casación ni en el escrito de formalización del recurso de queja, el recurrente no pretende la formalización de un recurso de casación para la unificación de doctrina sino un recurso de casación ordinario puesto que lo que alega es la falta de pruebas para la condena del menor por estimar que la única prueba de cargo es la declaración de otro menor emparentado con el recurrente. prueba que considera insuficiente para su condena... En consecuencia, no constando en el escrito de interposición, el señalamiento de la discordancia existente entre resoluciones bien del mismo Tribunal o de distintos, requisitos esenciales dada la naturaleza de tal recurso, sólo procedía la denegación de la preparación, por ello la queja debe desestimarse con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .)".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Contra la sentencia dictada en Apelación contra la dictada por el Juzgado de Menores de Huelva, se pretende recurso de casación al amparo de los 849 nº 1 de la LECrim. por indebida aplicación del artículo 183.3 y 28 y todo ello en relación con el artículo 179 del C.P. Dicha preparación fue denegada por Auto de 27/06/19 por estimar que no reúne los requisitos exigidos por art. 42 de la L.O. 5/2000 de Responsabilidad Penal del Menor. La cuestión central en este tipo de recursos estriba en la unificación de doctrina, esto es, la sentencia de contraste lo que tiene que poner de manifiesto es que la sentencia recurrida se ha apartado de la interpretación de la norma que en las otras sentencias se mantiene. En el caso que nos ocupa, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala, "... ni en el anuncio del recurso de casación ni en el escrito de formalización del recurso de queja, el recurrente no pretende la formalización de un recurso de casación para la unificación de doctrina sino un recurso de casación ordinario puesto que lo que alega es la falta de pruebas para la condena del menor por estimar que la única prueba de cargo es la declaración de otro menor emparentado con el recurrente. prueba que considera insuficiente para su condena...".

Y como venimos diciendo (ver auto de 16/11/17 Queja 20561/17), "El recurso de casación para unificación de doctrina, regulado por el art. 42 L.O.R.P.M., es un remedio extraordinario cuya finalidad es reforzar, a través de la jurisprudencia de esta Sala, la garantía de la unidad de doctrina -y consiguientemente del principio de seguridad jurídica y del derecho a la igualdad de todos ante la ley- en el ámbito del derecho sancionador de menores. Debe entenderse que la naturaleza extraordinaria de este recurso no sólo se manifiesta en su carácter tasado -sólo puede ser interpuesto para resolver, en determinados supuestos de especial gravedad, las contradicciones doctrinales a que se refiere el apartado 2 del art. 42 L.O.R.P.M.- sino en su carencia de efecto suspensivo. La finalidad del nuevo recurso es reforzar la garantía de la unidad de doctrina "en el ámbito del derecho sancionador de menores", quedando explicitado el sentido de esta frase en el art. 42.2 L.O.R.P.M. en que se dispone que las contradicciones doctrinales que pueden dar lugar al recurso tienen que estar referidas a "hechos y valoraciones del menor que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin embargo, pronunciamientos distintos" ( S.T.S. 3.2.03 ).

La cuestión central en este tipo de recursos estriba en la unificación de doctrina, esto es, la sentencia de contraste lo que tiene que poner de manifiesto es que la sentencia recurrida se ha apartado de la interpretación de la norma que en las otras sentencias se mantiene, en otras palabras, se trata de examinar la interpretación de la norma para su unificación, pero no de entrar en el análisis de otras circunstancias. En este caso, ante la inexistencia de contradicción y ausencia del resto de los requisitos legalmente establecidos, el auto denegatorio de la preparación del recurso, dictado por la Audiencia era ajustado a derecho, pues el apartado 4º del art. 42 L.O.R.P.M., exige que se presente una relación precisa y circunstancia de la contradicción alegada, con designación de las Sentencias aludidas y de los informes en que se funde el interés del menor valorado en la Sentencia; la contradicción ha de aparecer cuanto teniendo en cuenta los hechos y valorando las circunstancias del menor la interpretación de la norma hubiera conducido a pronunciamientos distintos: para ello el recurso además de contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, con indicación de las sentencias en que funda la misma, habrá de aportar los informes en que se funda el interés del menor. Pues bien, el escrito del recurso anunciando la intención de recurrir en casación adolecía de falta de la necesaria concreción y aporte al respecto, como razona el auto denegatorio de la preparación del recurso. Como regla general deberán considerarse insubsanables los incumplimientos de obligaciones procesales anejas al recurso ( S.T.C. 26/96 de 13 de febrero ), sin que sea preciso acoger la interpretación, entre todas las posibles, que dé el mayor alcance a la posibilidad de subsanación ( S.S.T.C. 216 y 218/98 de 16 de noviembre ). En atención a las consideraciones expuestas, las alegaciones del recurrente carecen manifiestamente de fundamento, por no ajustarse a las disposiciones del artículo 42 de la L.O.R.P.M., pues, no puede admitirse la posibilidad de subsanar el incumplimiento de las exigencias legales del citado artículo en el escrito de preparación, huérfano de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y de los informes en que se funde el interés del menor valorado en la sentencia recurrida; ello implicaría una desnaturalización del recurso y de sus exigencias, e impondría arbitrariamente a la Audiencia la carga de orientar y conducir la conducta impugnatoria de la parte recurrente, cuando es precisamente sobre ella sobre quien recae la obligación de concretar y precisar el objeto del recurso (ver Sentencia nº 1998/1994 de 15 de noviembre , auto 25/09/08 recurso de queja 20211/08, auto de 16/11/16, recurso de queja 20477/16, entre otros muchos)...".

La inadmisión a trámite del recurso de casación, no vulnera, en absoluto, el derecho a la tutela judicial efectiva. Ciertamente, el Tribunal Constitucional así lo ha declarado en reiteradas ocasiones, como es exponente la sentencia 171/88 de 30 de septiembre, en la que se expresa que "este Tribunal ha indicado repetidamente que el derecho a la tutela jurídica efectiva consagrada en el art. 24.1 de la Constitución , se satisface también si se obtienen resoluciones de los órganos jurisdiccionales que, aún sin versar sobre el fondo de la pretensión deducida, proceden a inadmitir ésta sobre la base de una causa legal prevista y fundada en Derecho".

Por todo lo cual procede la desestimación de este recurso de queja con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación de Ramón, contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, de 27/06/19 (si bien en el auto se consignó por error 27/06/18), dictado en el Rollo de Apelación de Menores 35/19, por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Ana María Ferrer García

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