ATS, 15 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/01/2020

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20850/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AMT

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20850/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de octubre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 2119/17 del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 3 de Medina del Campo, Diligencias Previas 165/19, acordando por providencia de 17 de octubre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 26 de noviembre, dictaminó: "procede resolver la cuestión de competencia negativa planteada declarando la competencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Medina del Campo para conocer de los hechos."

TERCERO

Por providencia de fecha 18/1/19 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 14/1/2020 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Madrid incoa Diligencias Previas por querella de Caixabank Consumer Finance, S.A. por presunto delito de estafa cometido por los titulares de diversos negocios con los que dicha entidad había concertado convenios de colaboración para financiar las compras que pudieren realizar sus clientes, convenio utilizado para formalizar en dichos establecimientos comerciales contratos simulados mediante los cuales los consumidores suscribían contratos vinculados de financiación con la mercantil querellante, sin que se realizara la pertinente compra o prestación de servicio por los titulares de dichos negocios, procediendo éstos a entregar la cantidad financiada a los clientes previa retención de un porcentaje, habiendo dejado los prestatarios, posteriormente, impagados los contratos de financiación, con el consiguiente perjuicio patrimonial. Madrid, tras la práctica de las oportunas obligaciones de investigación, concluyó que los delitos de estafa se habían sucedido en diferentes tiempos y lugares y que no guardaban relación entre sí, es decir, no se había acreditado un previo concierto entre los titulares de los diferentes establecimientos mercantiles que habían suscrito con la financiera los convenios de colaboración, concierto necesario para la atribución competencial por conexidad y dictó auto de 15/3/19 por el que asumiendo la competencia en relación con las defraudaciones que se habían realizado en los establecimientos mercantiles ubicados en Madrid capital, se inhibió en el conocimiento del asunto en relación a aquellas mercantiles radicadas en Getafe y en Medina del Campo. El nº 3 de Medina del Campo al que correspondió por auto de 21/6/19 rechaza la inhibición, acogiéndose a la teoría de la ubicuidad acuñada por la jurisprudencia completada con el criterio de mayor facilidad de la investigación, pues los compradores coautores del delito no residen en Medina del Campo. Planteando Madrid esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Medina del Campo.

Partiendo de que Medina del Campo no cuestiona en el auto rechazando la inhibición que no había mediado concierto alguno entre los titulares de los negocios que habían suscrito los convenios de colaboración con la financiera, concierto necesario para afirmar la conexidad procesal determinante para la atribución competencial. Por ello, aunque es cierto que además de los titulares de los negocios podrían ser coautores de los delitos de estafa los clientes de los establecimientos que suscribieron los contratos de financiación y que gran parte de ellos residen en diferentes localidades del territorio nacional y remitieron los contratos simulados firmados vía "on line", no es menos cierto que era a través de la mercantil desde donde se remitían los contratos firmados a la financiera y donde se recepcionaba el capital objeto de financiación, es decir, donde se cometió el delito de estafa en sus diversos elementos, engaño, error y desplazamiento patrimonial. Así lo expone con acierto el Juzgado de Madrid, que plantea la cuestión de competencia, señalando que "al margen de que alguno de los clientes de dicho establecimiento residieran en Madrid, y tuvieran conocimiento de la irregular obtención de dicha financiación a través de intermediarios financieros, firmando incluso el contrato simulado en su domicilio, dicho contrato era remitido a Higinio, que era el que mediaba para la obtención de la financiación con Caixabank Consumer Finance S.A., de modo y manera que el engaño era cometido o realizado por parte de dicho investigado en el establecimiento mercantil que regentaba en Medina del Campo, siendo desde dicho establecimiento donde remitía dicho contrato a Caixabank Consumer Finance S.A., y donde se solicitaba y tramitaba la financiación, siendo además a él a quien Caixabank Consumer Finance S.A. hacía entrega del capital objeto de financiación. A lo anterior cabe añadir que dicha entidad financiera, que sufrió el perjuicio patrimonial, no tiene el domicilio social en Madrid, ni consta que la cuenta bancaria desde la que se transfirieron las cantidades a Higinio por la financiación concedida a los clientes se encontrase domiciliada en alguna sucursal de Madrid". Por tanto, en Madrid capital no se ha cometido el delito de estafa objeto de investigación, siendo solamente el lugar de presentación de la querella, por ello a Medina le corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de Medina del Campo (Diligencias Previas 165/19) al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 42 de Madrid (Diligencias Previas 2119/17) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Pablo Llarena Conde D. Vicente Magro Servet D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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