ATS, 11 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Febrero 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/02/2020
Tipo de procedimiento: QUEJA
Número del procedimiento: 20711/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: JLRM
Nota:
QUEJA núm.: 20711/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
Dª. Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 11 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 549/16 se dictó sentencia de 16/05/19, que fue objeto de recurso de apelación, y por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, en el Rollo 1002/19 otra de 01/07/19, frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 11/07/19. De lo expuesto dimana este recurso de queja.
Con fecha 10 de septiembre se presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo del Procurador Sr. Ferrer Miquel en nombre y representación de Isidro, personándose como parte recurrente y en escrito de 29 de octubre, formalizando este recurso de queja, alegando "...La reforma de la ley Criminal de 41/2015 fue aprobada durante el transcurso del proceso en cuestión, estando en fase de instrucción, por lo que consideramos que cuando se aprobó la ley dicho proceso no era pasado, sin no presente, por lo que dicha irretroactividad no debe aplicarse al presente caso, toda vez que vulneraría el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no permite al acusado utilizar los recursos que la propia ley facilita para su defensa. Además, el Auto de apertura de Juicio Oral fue dictado en fecha 26 de abril de 2016, posteriormente a la entrada en vigor de la reforma de la ley Criminal de 2015. Por otra parte, nos acogemos a la retroactividad "in bonus", toda vez que la modificación de la ley criminal en el año 2015, beneficia al acusado pues puede impugnar una sentencia condenatoria...".
Designados los profesionales del turno de oficio como peticionó la parte recurrida, María Inmaculada, la Procuradora Sra. Saint-Aubin Alonso, en su nombre y representación, presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo el pasado 30 de octubre impugnando el recurso.
El Ministerio Fiscal, por escrito de 20 de enero, dictaminó: "...El Fiscal, por lo expuesto interesa que se tenga despachado el traslado que le ha sido conferido, desestimando el recurso de queja...".
ÚNICO.- Por la representación procesal de Isidro, se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en Apelación por la Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por auto de 11/07/19, resolución objeto de este recurso de queja. Alega el recurrente, que cuando se publica la ley, el proceso estaba en fase de Instrucción y el auto de apertura del juicio oral fue dictado el 26/04/16 con posterioridad a la entrada en vigor de la ley; además se ha producido una vulneración del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables, por lo que estima que la entrada en vigor de una nueva norma procesal será aplicable siempre y cuando sea más favorable para el reo, invocando a ese respecto la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías en su versión de acceso a los recursos legalmente establecidos ( art. 24.2 C.E.).
La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). En el caso el proceso se inició con el auto de incoación de Diligencia Previas del Juzgado de Instrucción, antes de esa fecha ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia.
Para concretar la fecha de incoación ha de atenderse a la de la causa, cualquiera que sea la modalidad procedimental a que se ajustase y con independencia de las eventuales transformaciones de procedimiento que hayan podido producirse. El procedimiento abreviado no es un procedimiento distinto a las diligencias previas, sino en todo caso una denominación que abarca toda la secuencia desde la incoación de diligencias previas hasta la sentencia que le pone fin (Titulo II el Libro IV de la LECrim.); y, dentro de ella, también, a la fase que se inicia cuando las diligencias previas culminan con el traslado a las acusaciones para que formulen su acusación o piden el sobreseimiento. El procedimiento es el mismo; como sigue siéndolo cuando se remite al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento o cuando se interpone recurso contra la sentencia. Por tanto, no puede atenderse al argumento de estar no a la fecha de incoación sino al del auto de apertura del juicio oral de 26/04/16, ya bajo la vigencia del actual art. 847 de la LECrim., tras la modificación (ver en igual sentido auto de 03/05/18, queja 20194/18).
No hay posibilidad de aplicación retroactiva en contradicción con la clara disposición legal. El art. 9.3 C.E. prohíbe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos, pero no impone la retroactividad de las favorables. Lo decisivo para rechazar en este caso una eventual retroactividad es que aquí no estamos ante una disposición sustantiva, sino procesal; y además, no inequívocamente beneficiosa. Lo será solo para una de las partes del proceso: la que haya visto desestimadas sus pretensiones. Para la otra será desfavorable. El art. 2.2 C.P. y también el art. 9.3 alcanzan a las normas sustantivas; no a las procesales.
Y por último decir que el derecho a la tutela judicial efectiva no permite "crear recursos" no previstos en las leyes ( S.T.C. 88/97 de 5 de mayo. En consecuencia, habiendo actuado con toda corrección la Audiencia al denegar la preparación, procede desestimar este recurso de queja, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim.). (ver en igual sentido auto de 11/04/19 Queja 20067/19).
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja, interpuesto por la representación procesal de Isidro, contra auto de 11/07/19, dictado por la Sección Tercera, de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo 1002/19, con imposición de las costas al recurrente.
Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Manuel Marchena Gómez Andrés Martínez Arrieta Carmen Lamela Díaz