ATS, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2928/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2928/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 12 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Gepco Rental Business, SL, presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 10/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 458/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Coslada.

SEGUNDO

Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado en fecha 10 de julio de 2017 del procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de D. Juan, se persona en calidad de parte recurrida. Por escrito presentado en fecha 17 de julio de 2017 de la procuradora D.ª M.ª Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de D.ª Matilde, se persona en calidad de parte recurrida. Por escrito presentado en fecha 10 de julio de 2017 del procurador D. Armando Muñoz Miguel, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios CALLE000 n.º NUM000, de Velilla de San Antonio, se persona en calidad de parte recurrida. Por escrito presentado en fecha 21 de julio de 2017 de la procuradora D.ª M.ª del Mar Elipe Martín, en nombre y representación de la sociedad mercantil Gepco Rental Business, SL, se persona en calidad de parte recurrente. Por decreto de 15 de junio de 2018 se declaró desierto el recurso por incomparecencia de la parte recurrente. Se formuló frente a este decreto recurso de revisión, que previo el traslado legal oportuno, se estimó por auto de 16 de octubre de 2018.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de diciembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida Comunidad de Propietarios CALLE000 n.º NUM000, de Velilla de San Antonio, ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 10 de diciembre de 2019, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrida D.ª Matilde, ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 18 de diciembre de 2019, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, de fecha 20 de diciembre de 2019, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación por vicios constructivos, tramitado en atención a su cuantía, superior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 2º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 2º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en cuatro motivos. El motivo primero, se encabeza por denuncia de la inaplicación el art. 17.1 de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE) en relación con la caducidad de la acción ejercitada, porque los daños se produjeron al poco del certificado final de obra, el 25 de noviembre de 2010 y la primera reclamación fehaciente al promotor fue en fecha 1 de marzo de 2013. El motivo segundo se encabeza por infracción por aplicación indebida del art. 18 LOE, en relación con la prescripción de la acción ejercitada. El motivo tercero denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 1101 CC en relación con el pretendido ejercicio de la acción de incumplimiento contractual. Y el motivo cuarto denuncia la infracción del art. 3 en relación con el art. 17, ambos de la LOE, por entender que no existen los defectos de construcción alegados en la demanda.

TERCERO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Por un lado el motivo tercero, incurre en incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos por planteamiento de cuestiones procesales, ( art. 483.2. LEC), porque se plantea la infracción del art. 1101 CC pero el desarrollo del motivo sostiene que no se ha ejercitado la acción de incumplimiento contractual, lo que está planteando si efectivamente se han acumulado en este caso la acción de la LOE y la del art. 1101 CC, frente al promotor, o si es una mutatio libelli, por lo que está planteando cuestiones de naturaleza procesal, porque en cualquier caso plantea si efectivamente ha existido una acumulación de acciones, con las propias de la LOE, lo que es de naturaleza procesal.

B.- El resto de motivos incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC), y esto porque el recurso, en cuanto a los dos primeros motivos, se basa en que se ha producido el transcurso de los plazos para el ejercicio de la acción, porque la sentencia se basa en la valoración conjunta de la prueba, tanto es así que sitúa el inicio del cómputo de dos años el 5 de diciembre de 2011 o incluso el 28 de mayo de 2012, porque se produjo interrupción por la reclamación extrajudicial de la deuda mediante burofax de 1 de marzo de 2013 y otro de 23 de julio de 2014, circunstancias que constituyen al base fáctica de la sentencia recurrida, y que ha de respetarse en casación, que no es una tercera instancia, y los mismo ocurre en cuanto al motivo cuarto ,porque la sentencia recurrida tiene por acreditado, que se han probado los defectos reclamados de desprendimiento de tejas en la cubierta, las humedades en el garaje, la falta de aislamiento térmico en los muros falta de adherencia del zócalo de granito, defectos en el sistema de energía solar, falta de estanqueidad al aire en el encuentro con la carpintería del muro de la fachada, fisuras en el encuentro de carpintería en las viviendas, y olores en cocinas y baños, circunstancias que igualmente se encuentran probadas, y han de respetarse en casación, que no es una tercera instancia.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Gepco Rental Business, SL, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 10/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 458/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Coslada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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