ATS, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4383/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE CASTELLÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CSM/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4383/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 12 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Daniela y Jon presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 25 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Castellón -Sección 3.ª- en el rollo de apelación n.º 1103/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Villarreal.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador Vicente Ninot Domingo, en nombre y representación de Daniela y Jon, en calidad de parte recurrente y el procurador Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Caixabank S.A., en calidad de recurrida.

TERCERO

Evacuado el traslado de la posible causa de inadmisión del recurso, la parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso. La parte recurrente no ha efectuado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se interesó la nulidad por abusividad de una cláusula predispuesta reguladora del interés de demora.

El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en tres motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción de los artículos 9.3 CE y 4 bis 1 LOPJ, al no tener en cuenta la normas del Derecho de la Unión para resolver el problema y ceñirse a las normas de la LEC; en el segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 24.1 CE y 51.1 CE y por indebida aplicación de los artículos 557.1.3.º y 400.2 LEC y, por último, en el tercer motivo se denuncia la infracción art. 1961 CC.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por las siguientes razones.

El motivo primero no se admite por incumplimiento de los requisitos legales al no citar precepto sustantivo infringido y limitarse a genéricas alusiones a la Directiva 93/13. En su planteamiento, el motivo se limita a la cita instrumental de los artículos 9.3 CE y 4 bis 1 LOPJ, sin mencionar la norma sustantiva infringida por la sentencia, en alusión a la institución procesal de la cosa juzgada.

El motivo segundo incurre en la misma causa de inadmisión al plantear una infracción de carácter procesal, referida a la cosa juzgada, que no puede ser revisada en casación.

Y, por último, la mención en el motivo tercero del art. 1961 CC como precepto infringido resulta inviable en casación por su carácter genérico al limitarse a declarar que las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley (en igual sentido auto de 12 de septiembre de 2018, recurso 97/2016).

Además, en relación al problema planteado en los dos primeros motivos, cosa juzgada, si bien es cierto que un problema similar fue abordado por esta sala en su sentencia 526/2017, de 27 de septiembre, la impugnación se revisó a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Daniela y Jon contra la sentencia dictada, con fecha 25 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Castellón -Sección 3.ª- en el rollo de apelación n.º 1103/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Villarreal.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de depósito constituido

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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