SJS nº 2 353/2019, 18 de Octubre de 2019, de Ponferrada

PonenteSILVIA FERNANDEZ LOPEZ
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2019
ECLIES:JSO:2019:5441
Número de Recurso186/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PONFERRADA

SENTENCIA: 00353/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)

Tfno: 987 451357/ 451235

Fax: 987451230 UPAD Nº 2

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: AFP

NIG: 24115 44 4 2019 0000376

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000186 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Beatriz

ABOGADO/A: JOAQUIN MANUEL NISTAL TORRES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Bibiana, FOGASA FOGASA

ABOGADO/A: JOSÉ RAMÓN CEREZALES LÓPEZ, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

En Ponferrada, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.

Silvia Fernández López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Beatriz, asistida por el Letrado Sr. NISTAL Y TORRES y, como demandada, la empresa SUSANA CASCALLANA CASTRO, asistida por el Letrado Sr. CEREZALES LOPEZ, con la intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, asistido por la Letrada Sra. RODRIGUEZ MARCOS.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 353/2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El 25 de marzo de 2019 por DOÑA Beatriz se presentó demanda de DESPIDO contra la empresa demandada SUSANA CASCALLANA CASTRO en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, dicte en su día sentencia en la que con estimación de la demanda, declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido efectuado y se condene a la demandada a indemnizar a la actora con la máxima indemnización legal y de conformidad con lo establecido en el art. 66.3 de la Ley de la Jurisdicción Social se le impondrán las costas, incluido los honorarios del Letrado de la parte demandante y por importe de 600 euros al no haber acudido al acto de conciliación previa a pesar de constar debidamente citada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada y convocándose a las partes a la celebración de vista, señalándose para ello la audiencia del día 24 de septiembre de 2019.

TERCERO

Llegado el día señalado, comparecieron todas las partes. Cada parte alegó lo que a su derecho convino. La parte actora rectifico el salario regulador indicado en el hecho primero de la demanda, fijándolo en la cantidad de 1.446,60 euros mensuales. Propuesto el interrogatorio de la demandante, prueba documental, y testifical de Dª Elisabeth y D. Ángel Daniel, a instancia de la parte demandada y de Dª Enriqueta, y D. Adrian, a instancia de la parte demandante; tras su práctica, se formularon las conclusiones y quedaron los autos sobre la mesa de su SSª para dictar sentencia .

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

La actora, DOÑA Beatriz, vino prestando servicios para la demandada Bibiana con la categoría de ayudante de camarera desde el 05/10/2016 hasta el 14/02/2019 en el centro de trabajo sito en la C/Extremadura, nº 14, de Arganza, destinado a bar.

La actora suscribió con la demandada un primer contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado en fecha 05/10/2016, que fue transformado en contrato de trabajo indefinido en fecha 05/07/2017. La jornada laboral pactada en el contrato de trabajo de conversión de contrato temporal en contrato indefinido fue de 20 horas semanales prestadas: 1 semana, de lunes a jueves de 18:00 a 21:00, viernes de 18:00 a 22:00 y sábados de 9:00 a 13:00; 2 semana, de lunes a miércoles de 18:00 a 21:00, jueves de 9:00 a 13:00 y sábados y domingos de 18:00 a 21:30.

El Convenio de aplicación fue el Convenio Colectivo provincial de hostelería y turismo de León.

SEGUNDO

La actora estaba dada de alta en la TGSS con una parcialidad del 50%. El salario de la jornada a tiempo parcial ascendería a 706,57 euros mensuales.

El salario a percibir a jornada completa ascendería a 1.446,60 euros mensuales.

TERCERO

Desde el inicio de la relación laboral, la actora ha venido realizado la jornada laboral habitualmente de 13:00 horas hasta el cierre del establecimiento, entre las 23:30 horas de lunes a viernes, y las 00:30 horas, en fines de semana.

El día de descanso semanal no era fijo, variando cada semana.

La actora realizó puntualmente la jornada laboral en horario de mañana, entre las 07:30 horas y las 13:00 horas.

CUARTO

Con fecha 30/01/2019 la empresa demandada entregó a la trabajadora carta comunicándole que "el próximo día 14 de febrero de 2019 se procederá a su despido. En consecuencia, desde el día 14 de febrero de 2019 causará baja definitiva habiendo disfrutado las vacaciones correspondientes al año en curso, quedando extinguida de pleno derecho la relación laboral que le vincula a esta empresa. Por esta empresa se procederá al abono a la trabajadora de la cantidad de 1.850,99 euros en concepto de indemnización correspondiente a los despidos reconocidos improcedentes (a razón de 33 días por año de servicio).

QUINTO

La actora firmó un documento de liquidación y finiquito que lleva fecha de 14/02/2019 por importe de, en el que se indica que "El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar", figurando el siguiente desglose de la liquidación: Salario base 266,41 euros, beneficios, 20,44 euros, pagas extras distribuidas, 40,88 euros e indemnización, 1850,99 euros, con un líquido total a percibir tras practicar deducciones de 2.114,34 euros. Este documento fue firmado por la actora.

SEXTO

La actora consta de alta en DIRECCION000, C.B desde el 09/03/2019 (folio 12 de los autos).

SEPTIMO

La actora, no ostenta, ni ha ostentado, en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

OCTAVO

La parte actora presentó papeleta de conciliación solicitando la nulidad o subsidiariamente, la improcedencia del despido frente a la empresa demandada en fecha 27/02/2019, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha 21/03/2019, con el resultado de INTENTADA SIN EFECTO ante la incomparecencia de la demandada.

NOVENO

La demanda se interpuso en fecha 25/03/2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos que se declaran probados se extraen de la valoración conjunta de las documentales obrantes en los respectivos ramos de prueba, manifestaciones de la demandante y de las declaraciones de los testigos, todo ello conforme a las reglas de la sana crítica, para basar en ellos los razonamientos que a continuación se expresan y llegar a las conclusiones en el fallo se determinarán.

SEGUNDO

La parte demandante impugna el despido de que fue objeto la actora con fecha de efectos 14/02/2019, solicitando su nulidad, o subsidiariamente, su improcedencia.

Pues bien, en primer lugar, no puede estimarse la pretensión de la parte demandante de nulidad del despido porque en este caso concreto no se da ninguno de los supuestos previstos por el Estatuto de los Trabajadores para que el despido pueda ser considerado nulo.

En cuanto a la pretensión subsidiaria, esto es, la improcedencia del despido, la misma fue reconocida por la propia empresa demandada en la carta de despido, siendo reiterado dicho reconocimiento en el acto del juicio oral, lo que debe conducir a un pronunciamiento estimatorio de la improcedencia del despido de la actora con efectos de 14/02/2019.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 108 y 110 de la Ley de Jurisdicción Social, la empresa demandada deberá ejercitar la opción del artículo 110 Ley de Jurisdicción Social en los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia, readmitiendo a la trabajadora, o abonándole la indemnización correspondiente a despido improcedente legalmente prevista en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, esto es, de 33 días por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades.

Ahora bien, ha resultado controvertido en el supuesto que nos ocupa el salario regulador, puesto que la actora sostiene que prestó servicios en jornada completa para la empresa demandada durante la vigencia de la relación laboral, mientras que la empresa...

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