SJS nº 1 487/2019, 19 de Noviembre de 2019, de León

PonenteJAIME DE LAMO RUBIO
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
ECLIES:JSO:2019:5356
Número de Recurso497/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00487/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Tfno: -

Fax: -

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JRO

NIG: 24089 44 4 2019 0001538

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000497 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: SOV CGT LEON

ABOGADO/A: ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ MIGUEL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, SAU, UGT , CCOO , CSIF , SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC) , UNION SINDICAL OBRERA (USO) , FEDERACION DE ASOSIACIONES SINDICALES (FASGA)

ABOGADO/A: ENRIQUE GARCIA AREVALO, , , , PEDRO FECED MARTINEZ , ,

PROCURADOR: , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , ,

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0497/2019

Sobre Conflicto Colectivo

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 487/2019

En León, a diecinueve de noviembre del año dos mil diecinueve. Vistos los presentes autos, por los trámites del proceso especial de conflictos colectivos, registrados con el número 0497/2019, que versan sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, en los que han intervenido, como demandante el Sindicato de Oficios Varios de la Confederación General del Trabajo (SOV-CGT) de León, representada defendida por el Letrado Sr. D. Álvaro Enrique Rodríguez Miguel; como demandada la empresa Atento Teleservicios España, S.A.U., con CIF núm. A78751997, representada y defendida por el Letrado Sr. D. Enrique García Arévalo; como demandada la Unión General de Trabajadores (UGT), representada y defendida por el Letrado Sr. D. José Pedro Rico Garcia, como demandada la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), que no comparece; como demandada Central Sindicial Independiente y de Funcionarios (CSI-F), representada y defendida por la Letrada Sra. Dª. Sara Sanchez-Friera López; como demandado el Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC), representada y defendida por el Letrado Sr. D. Javier Galán Fered; como demandada la Unión Sindical Obrera (USO), que no comparece; y, como demandada la Federación de Asociaciones Sindicales (FASGA), representada y defendida por la Letrada sra. Dª. Maria José Crespo Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En fecha 25 de junio de 2019, tuvo entrada a través de Lexnet, en la Oficina de Reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita que con estimación de la demanda se declare nula o injustificada la medida empresarial impugnada, que considera como modificación sustancial colectiva acordada por la empresa, dejándola sin efecto y reponiendo a los trabajadores afectados en su situación laboral anterior, con las demás consecuencias legales; además solicita una indemnización para cada trabajador de 500 euros, por daños y perjuicios.

Segundo.- Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio, celebrándose efectivamente el acto del juicio el 18 de noviembre de 2019, compareciendo las partes, con el detalle e intervención expresados. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes; las centrales sindicales STC y Fagsa se adhirieron a la demanda; la empresa y las centrales sindicales UGT y CSIF contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Tercero.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

Primero

La empresa demandada Atento Teleservicios España, S.A.U., se dedica a la actividad de contact center, y, entre otros, tiene centro de trabajo de Trobajo del Camino (León), donde da ocupación a mas de trescientos trabajadores.

Segundo.- A partir del 6 de mayo de 2019 y hasta el 10 de junio de 2019, la empresa remite sendas comunicaciones al Comité de empresa y a las diferentes secciones sindicales presentes en el centro de trabajo, desde la jefatura de RRHH en las que, en esencia, se viene a decir que a tenor de lo dispuesto en el art. 26 del vigente Convenio Colectivo para el sector de contact center, se cambia a los trabajadores que se indicaran desde el Servicio de atención a clientes de Telefónica, al servicio/departamento Viesgo- Repsol, a partir de las fechas que se indican en las sucesivas comunicaciones (14 dias siguientes a la comunicación respectiva).

Tercero.- Los trabajadores afectados por dicha medida empresarial son un total de 44, todos ellos con contrato indefinido, y categoría de gestor telefónico; en el Servicio de atención a clientes de Telefónica hacían jornada de lunes a domingo; en al servicio/departamento Viesgo-Repsol la jornada es de lunes a viernes; de los 44 trabajadores afectados, a 12 de ellos se les envió carta individual, dado que la medida implicaba una modificación de su horario en un hora (bien al comienzo, o bien al final de la jornada). Los domingos que trabajaban -en el anterior departamento-, con un máximo de dos al mes, percibían 13,39 euros de compensación por cada domingo trabajado. En el servicio/departamento Viesgo-Repsol el importe de incentivos percibidos como media por los trabajadores es superior al que percibían en el Servicio de atención a clientes de Telefónica, con el detalle expresado en el doc. 48 de los aportados por la empresa, que damos por reproducido.

Cuarto.- El Sindicato demandante -y los que se han adherido a la demanda- consideran que estamos en presencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y al no haberse seguido el procedimiento del art. 41 ET, la misma ha de considerase como nula, o subsidiariamente, injustificada.

Quinto.- La empresa entiende que la decisión adoptada entra dentro de su poder de organización, amparado por el Convenio Colectivo del sector y normativa concordante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante).

SEGUNDO.- Motivación fáctica: prueba.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los hechos parcialmente admitidos y de las documentaes aportadas por las partes, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica, con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.

T ERCERO.- Sobre la alegacion de falta de agotamiento de la conciliación preprocesal previa.- La empresa excepciono que la parte actora no habia intentado la conciliación previa al proceso, que previene el art. 156 LRJS; la parte actora y demás partes se opusieron. Dado que se trata...

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