SJS nº 1 404/2019, 1 de Octubre de 2019, de León

PonenteJAIME DE LAMO RUBIO
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2019
ECLIES:JSO:2019:5354
Número de Recurso250/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00404/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Tfno: -

Fax: -

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JRO

NIG: 24089 44 4 2019 0000761

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000250 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Hermenegildo

ABOGADO/A: CARLOS LOPEZ FUERTES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: ORGANISMO AUTONOMO TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACION PARA EL EMPLEO

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0250/2019

Extincion Relación Laboral

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 404/2019

En León, a uno de octubre del año dos mil diecinueve. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal del despido, registrados con el número 0250/2019, que versan sobre extinción relación de relación laboral especial de penado, en los que han intervenido, como demandante Hermenegildo, natural de Guatemala, con pasaporte núm. NUM000 y NASS NUM001, representado y defendido por el Letrado Sr. D. Carlos López Fuertes, designado por el turno de oficio; y como demandado el Organismo Autónomo de Trabajo e Prestaciones Penitenciarias, representado y defendido por el Abogado del Estado Sr. D. Jesús González Gonzalez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En fecha 22 de marzo de 2019 tuvo entrada en la Oficina de Registro y Reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la declaración de la improcedencia de lo que considera un despido; así como abono de determinadas cantidades, incluida la de lo que considera se le adeuda por vacaciones no disfrutadas.

Segundo.- Admitida la demanda a trámite, se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio, el cual tuvo lugar el día 30 de septiembre de 2019, compareciendo las partes, según consta en la correspondiente acta de juicio obrante en autos. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes - entre otras, para reconducir la demanda había una petición de extinción de la relación laboral, que consideró no ajustada a derecho, solicitando una indemnización de 1.000 euros (desde fecha de cese hasta el 4 de abril de 2019)-, y la demandada se opuso, en los términos que se recogen en la mencionada acta de juicio; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Tercero.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

Primero

El demandante, Hermenegildo, en el momento de la demanda, estaba interno como penado en el Centro Penitenciario de Mansilla de las Mulas (León), habiendo causado alta en el Taller Productivo del correspondiente módulo, con fecha 8 de enero de 2019, siendo dado de alta en esa misma fecha en la Seguridad Social, y percibiendo un salario mensual medio de 299,00 euros brutos.

Segundo.-

  1. El Subdirector de Tratamiento de referido Centro Penitenciario, emite informe dirigido al Sr. Director del mismo, con el siguiente tenor:

    "...El interno observa en su programa individualizado de tratamiento el desarrollo de actividades dirigidas hacia la cobertura de prestaciones personales básicas con el objetivo de desarrollar en el mismo un itinerario adecuado de hábitos laborales y posterior y progresiva reinserción social. No obstante, el trabajo, siendo una actividad que implica el desarrollo de muchas potencialidades de la persona, no abarca todos los aspectos a desarrollar para conseguir una plena integración personal y futura reinserción social. En este sentido, se pretende completar las actividades laborales con la programación de otras de Tratamiento (educativas, deportivas, recreativas).

    "...Las actividades en este módulo son entendidas como un todo, de forma que una expulsión del mismo significa también la pérdida del puesto de trabajo.

    "...Se determina el cambio de departamento por razones de tratamiento para reformular su Programa Individualizado de Tratamiento en base al desarrollo de hábitos positivos de convivencia, habilidades sociales, control emocional y de impulsos dirigidos a la preparación para la vida en libertad...."

  2. En el presente proceso laboral, ha quedado acreditada la realidad de los hechos descritos en dicho informe.

    Tercero.- El Director del establecimiento penitenciario, con cita del artículo 10, apartado 2, c,f, del Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, acordo extinguir dicha relación laboral del hoy demandante, con fecha de 28/02/2019, por las siguIentes razones: a) "por haber sido cambiado de módulo, por adaptación a las normas de convivencia del módulo de respeto en el que se encontraba, razón suficiente que implica la expulsión del taller auxiliar en el que desarrollaba su actividad laboral"; y, b) "no contribuir con su conducta a conseguir su preparación para la inservición laboral, objetivo y finalidad esencial de toda relación laboral especial penitenciaria (art. 6.d), pues su estancia en el taller no le ha servido para conseguir los fines para los que se le concedió el puesto de trabajo". Dicho acuerdo extintivo fue notificado al demandante el día 7 de marzo de 2019.

    Cuarto.- Mediante Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Leon se acrodó la libertad del Hermenegildo, "...a la vista del acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de León de fecha 4 de abril de 2019, el liberado condicional viajará a su país acompañado por el Grupo de Extranjería de la Comisaria de León..."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante), así como con lo dispuesto en el artículo 1.5 del Real Decreto 782/2001, de 6 de julio , por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad (BOE 7 julio 2001).

SEGUNDO.- Motivación fáctica: prueba.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de las pruebas documentales aportadas por las partes, así como de las testificales practicadas por videoconferencia, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica, con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho; destacando que los hechos referidos en el informe del Subdirector de Tratamiento de referido Centro Penitenciario, han quedado acreditados por la existencia de dicho informe (ramo de prueba de la parte demandada), pues se refiere básicamente a hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el funcionario que suscribe, o inmediatamente deducibles de aquellos, o acreditados por medios de prueba consignados en el propio documento; hechos que no quedan desvirtuados por las testificales -practicadas por videoconferencia-, propuestas por la parte actora, antes al contrario, las mismas corroboran algunos de esos elementos, en la medida que evidencian que el actor estaba en la lista para el recuento comiendo frutos secos, actividad que está prohibida realizar en dichos momentos, y que tal hecho fue advertido por el funcionario correspondiente.

TERCERO.- Fondo del asunto.- 1. El objeto del presente proceso se derivan de la lectura de los hechos probados de esta sentencia, a los que nos remitimos.

2.1. El artículo 35.1 de la Constitución Española (CE) declara que «todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo». A su vez el artículo 25.2 CE establece que «las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad social estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social» y que «En todo caso, tendrán derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social». Nuestra Ley Fundamental, pues, ya distingue (art. 35.1 y 2) entre el «deber de trabajar» de todos los españoles y «el derecho al trabajo» del que se afirma que «la Ley regulará en el Estatuto de los Trabajadores», y el «trabajo del condenado a prisiones privativas de libertad», quien «en todo caso tendrán derecho a un trabajo remunerado». Con asiento en la citada norma constitucional, el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, regula el Estatuto General de los...

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