SJS nº 2 374/2019, 6 de Noviembre de 2019, de Palma
Ponente | HELENA ANIORTE CONESA |
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2019 |
ECLI | ES:JSO:2019:5464 |
Número de Recurso | 399/2019 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 2PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00374/2019
TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 1º
Tfno: 971219288
Fax: 971219415
Correo Electrónico: social2.palmademallorca@justicia.es
NIG: 07040 44 4 2019 0002015 N02700
PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000399 /2019
DEMANDANTE/S D/ña: Josefina
ABOGADO/A: CARLES JUANES SITJAR
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: GROUNDFORCE PMI 2015 UTE, GLOBALIA HANDLING SA , IBERHANDLING SA , AIR EUROPA LINEAS AEREAS SA
ABOGADO/A: , , ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
SENTENCIA Nº 374/2019
En Palma de Mallorca, a seis de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, Dª. Helena Aniorte Conesa, Jueza del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, los presentes autos de nº 399/2019 seguidos a instancias de Dª. Josefina, representada por el Letrado D. Carles Juanes, contra GROUNDFORCE PMI 2015 UTE (GLOBALIA HANDLING S.A., IBERHANDLING S.A.), representada por la Letrada Dª. Isabel Ripoll, y contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A., no comparecida, sobre conciliación de la vida familiar y laboral, paso a dictar sentencia conforme a los siguientes
Por la parte actora se presentó demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.
Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio el 30/10/2019. Llegado el día previsto comparecieron las partes y se celebró el acto de la vista con el resultado que obra en autos, en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, quedando a continuación las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales oportunas.
PROBADOS
Dª. Josefina, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de GROUNDFORCE PMI 2015 UTE en virtud de subrogación operada el 01/01/2017, y cuenta con una antigüedad de 01/07/2012, categoría profesional de agente administrativo y salario según el Convenio colectivo aplicable.
La actora ostenta la condición de trabajadora fija discontinua y presta servicios en un régimen de turnos rotatorios los siete días de la semana.
La demandante tiene reconocida una reducción de jornada de 20 horas semanales, con la siguiente distribución: cuando presta servicios únicamente entre semana, realiza un horario de 09:30 a 13:30 de lunes a viernes. Cuando trabaja los fines de semana, lo hace de 10:30 a 13:30 horas de lunes a domingo.
La actora es madre de un niño menor de edad, nacido el día NUM001/2014. El padre del menor y la demandante están divorciados. En el Convenio regulador de divorcio, que fue aprobado judicialmente, ambos progenitores pactaron la custodia compartida del hijo común, con un reparto del tiempo por semanas alternas que se inician los sábados a las 10:00 horas.
La Sra. Josefina en fecha 06/06/2018 presentó demanda en materia de conciliación de la vida familiar y laboral, en la que solicitaba el reconocimiento de una medida de concreción horaria para realizar turno de 09:30 a 14:30 de lunes a viernes. Dicha demanda recayó en este Juzgado dando lugar a los autos PEF 446/2018, y resultó asignada al refuerzo transversal, dictándose sentencia de fecha 04/02/2019 en virtud de la cual se desestimaba la demanda.
En la temporada 2018 la actora libró un total de 4 fines de semana. En la temporada 2019, la actora ha librado un total de 12 fines de semana.
La plantilla de GROUNDFORCE PMI 2015 UTE la conforman unos 800 trabajadores, tanto fijos a tiempo completo como fijos discontinuos como eventuales. Los trabajadores eventuales que la empresa incorpora para la época estival se suelen contratar al inicio de la temporada a tiempo parcial, y a medida que avanza la temporada se les va aumentando la jornada para posteriormente volver a disminuirse de cara al fin de la misma.
Existe una trabajadora de la misma categoría profesional de la actora que tiene reconocida por sentencia una medida de concreción horaria similar a la que la actora solicita.
El volumen de vuelos programados durante los fines de semana es muy superior al de los vuelos intersemanales.
Se ha agotado la vía conciliatoria previa.
Los hechos declarados probados lo son en base a la prueba practicada en el presente procedimiento, en concreto la documentación aportada por las partes y la testifical de D. Segismundo, Delegado de la empresa.
Solicita la parte actora que se dicte sentencia por la que se declare su derecho a disfrutar de libranza en fines de semana alternos que coincidan con el fin de semana que tiene a su hijo a cargo según lo establecido en su convenio regulador de divorcio.
GROUNDFORCE PMI 2015 UTE se opuso a la demanda. En primer lugar alegó la excepción de cosa juzgada, por entender que la pretensión ejercitada por la actora en el presente procedimiento coincide sustancialmente con la que se planteó en la demanda que dio lugar a los autos 446/2018 y que finalizó con sentencia desestimatoria firme. En cuanto al fondo se opone a la pretensión de la actora, alegando que no puede accederse a la misma porque supondría alterar el régimen de turnos en perjuicio del resto de los trabajadores, que concurren causas organizativas dado que durante los fines de semana se programan muchos más vuelos que de lunes a viernes, y que la distribución ordinaria de la jornada de la demandante es mediante un régimen de turnos rotatorios que se vería alterado en caso de fijarse una medida de concreción horaria como la solicitada.
De conformidad con el art. 222.1 de la LEC, el efecto negativo de la cosa juzgada excluye un ulterior proceso, pero tal efecto se condiciona a que el objeto de este segundo proceso sea "idéntico" al primero; identidad que tiene que proyectarse sobre todos los elementos de la pretensión, es decir, sobre los sujetos, el objeto y el fundamento de aquélla, lo que no sucede en el efecto positivo de la cosa juzgada, en el que, conforme al número 4 del artículo citado, concurre la identidad subjetiva y una cierta identidad en los fundamentos en la medida en que lo decidido en la primera sentencia actúa como "antecedente lógico" para la segunda, pero no hay identidad en los objetos de lo pretendido.
_
Pues bien, esta completa identidad no resulta apreciable en el presente caso, porque, aunque concurre la identidad subjetiva y también una identidad en los elementos jurídicos de la pretensión, el objeto no es el mismo: en el anterior procedimiento la actora solicitaba librar todos los fines de semana. En el presente, en cambio, la Sra. Josefina solicita librar solo los fines de semana alternos y en concreto aquellos en los que tiene consigo a su hijo menor de edad según la distribución de la guarda y custodia pactada por ambos progenitores en el convenio regulador judicialmente aprobado.
En consecuencia, lo que se reclama en estas actuaciones no es lo mismo que lo que se reclamó en el anterior proceso o, más exactamente, no coincide con la reclamación sobre la que se decidió en la sentencia dictada en aquel proceso, por lo que no puede apreciarse la excepción de cosa juzgada invocada por la parte demandada.
El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores dispone:
" 8. El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquella. A tal fin, se promoverá la utilización de la jornada continuada, el horario flexible u otros modos de organización del tiempo de trabajo y de los descansos que permitan la mayor compatibilidad entre el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y la mejora de la productividad en las empresas".
El artículo 37, apartados 6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores, en su nueva redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, establece que:
"6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor dedoce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendráderecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional delsalario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
El progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba