SJCA nº 1 819/2019, 14 de Noviembre de 2019, de Ceuta

PonenteIGNACIO DE LA PRIETA GOBANTES
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
ECLIES:JCA:2019:1208
Número de Recurso647/2019

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00819/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

CALLE FERNANDEZ Nº 2.INFORMACIÓN: 856907822

Teléfono: 856907822 Fax: 956513796

Correo electrónico:

Equipo/usuario: REF

N.I.G: 51001 45 3 2019 0001277

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000647 /2019 /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Gines

Abogado: RAMON JESUS LLADO GRANADO

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª CIUDAD AUTONOMA DE CEUTA - CONSEJERIA DE FOMENTO

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En Ceuta, a 14 de noviembre de dos mil diecinueve.

Dº IGNACIO DE LA PRIETA GOBANTES, Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ceuta, habiendo visto el presente recurso contencioso-administrativo número 647/19, sustanciado por el Procedimiento Abreviado, interpuesto por Dº Gines, representado y asistido por el Letrado Dº RAMON LLADO GRANADO, contra la Ciudad Autónoma de Ceuta, representada y asistida por el Letrado de la Ciudad, ha dictado la presente resolución en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que la meritada representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, por silencio negativo, del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio negativo, de la solicitud de reconocimiento y abono del complemento del manejo de terminal informático efectuada con fecha 21 de marzo de 2.019.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se incoó el correspondiente procedimiento, señalando día para la vista, dando traslado de la misma y de los documentos acompañados a la Administración demandada, reclamándole el expediente, ordenando se emplazara a los posibles interesados y se citó a las partes para la celebración de la vista.

TERCERO.- Recibido el expediente administrativo se exhibió al actor para que pudiera hacer alegaciones en el acto de la vista.

CUARTO.- Celebrada la vista en la hora y día señalados, comparecieron las partes, ratificándose el demandante en las alegaciones expuestas en la demanda, formulando el demandado las alegaciones que a su derecho convinieron, recibiéndose el procedimiento a prueba, y tras el trámite de conclusiones, se termino el acto, quedando conclusos los autos y trayéndolos a la vista para sentencia.

QUINTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El motivo alegado por la parte recurrente para combatir la resolución impugnada consiste en entender que el hecho de que no se le abone el plus de terminal informático vulnera el principio de igualdad.

La administración demandada se opone alegando que no concurren los requisitos legales, así como que el recurrente es liberado sindical desde hace más de cuatro años anteriores a la reclamación administrativa, por lo que en ningún caso tendría derecho a percibir el complemento específico dado que no utiliza efectivamente ningún terminal informático.

SEGUNDO.- Analizando, con carácter previo, si un liberado sindical tiene o no derecho a percibir el complemento específico, la Jurisprudencia Constitucional ha consagrado el principio según el cual el ejercicio de sus funciones sindicales no puede suponer, para el trabajador, menoscabo salarial alguno. En este sentido se pronuncia la STS de 18 de mayo de 2010, con cita de la STS de 25 de febrero de 2008, donde el mismo se remite a lo señalado por la STC 326/2005, en la que se afirma: "Desde la temprana STC 38/1981, de 23 de noviembre... hemos declarado que dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE se encuadra el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa (entre otras muchas, SSTC 44/2001, de 12 de febrero; 185/2003, de 27 de octubre; 44/2004, de 23 de abril y 216/2005, de 12 de septiembre). Se trata de una "garantía de indemnidad retributiva" que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores (por todas, SSTC 17/1996, de 7 de febrero; 74/1998, de 31 de marzo; 214/2001, de 29 de octubre; 111/2003, de 16 de junio; 188/2004, de 2 de noviembre y 17/2005, de 1 de febrero). En definitiva, el derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza o si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical ( SSTC 30/2000, de 31 de enero; 111/2003, de 16 de junio; 79/2004, de 5 de mayo y 92/2005, de 18 de abril). Como recordábamos recientemente en la última de las Sentencias citadas, la protección contra el perjuicio de todo orden (también el económico) que pueda recaer sobre el representante viene exigido además por el Convenio núm. 135 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la protección y facilidades de los representantes de los trabajadores en la empresa, ratificado por España, con la virtualidad hermenéutica que dicho Convenio tiene ex art. 10.2 CE. Pues bien, el citado Convenio establece en su art. 1 que dichos representantes "deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos... por razón de su condición de representantes, (y) de sus actividades como tales". Por su parte, la Recomendación núm. 143 de la OIT sobre la protección y facilidades de los representantes de los trabajadores en la empresa -que, a pesar de su falta de valor normativo, tiene proyección interpretativa y aclaratoria del Convenio núm. 135 ( STC 38/1981, de 23 de noviembre)- establece que los representantes tienen que disponer del tiempo necesario para el desarrollo de su función "sin pérdida de salario" (IV, 10.1 y 11.2; STC 92/2005, de 18 de abril)".

Y continúa afirmando la citada Sentencia que "Desde esta perspectiva, hemos afirmado que un liberado o relevado de la prestación de servicios para realizar funciones sindicales sufre un perjuicio económico si percibe una menor retribución que...

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