SJCA nº 1 149/2019, 14 de Junio de 2019, de Logroño

PonenteCARLOS MARIA COELLO MARTIN
Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
ECLIES:JCA:2019:1065
Número de Recurso392/2018

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00149/2019

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono: 941.296.436 Fax: 941.296.435

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JHP

N.I.G: 26089 45 3 2018 0000752

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000392 /2018A /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS DE LA RIOJA

Abogado: MARIA DEL CORO GALLASTEGUI VALDIVIELSO

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, Araceli

Abogado: , VICTOR SUBERVIOLA GONZALEZ

Procurador D./Dª MARIA TERESA LEON ORTEGA,

SENTENCIA 149/2019

En LOGROÑO, a catorce de junio de dos mil diecinueve.

-El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 392/18 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Logroño de 24 de octubre de 2018 por la que se desestimaba el recurso de reposición deducido frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de dicho ayuntamiento de 23 de mayo de 2018.

-Son partes en dicho recurso: como recurrente la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF) dirigido por la Letrada Sra. GALLASTEGUI VALDIVIELSO; como demandada el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representado por la Procuradora Sra. LEON ORTEGA y dirigida por Sr. CAÑAS SANTAMARÍA y como codemandada Dª Araceli, dirigida por el Letrado Sr. SUBERVIOLA GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Letrada Sra. GALLASTEGUI VALDIVIELSO actuando en nombre y representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF) interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Logroño de 24 de octubre de 2018 por la que se desestimaba el recurso de reposición deducido frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de dicho ayuntamiento de 23 de mayo de 2018.

SEGUNDO.- Turnado que fue correspondió a este Juzgado tramitándose por los cauces del recurso ordinario con el número 392/2018.

TERCERO.- Se ha celebrado el acto del juicio el día 6 de junio del de 2019.

  1. - La actora comparece personalmente y es representada por la procuradora firmante y asistida por el Letrado Sr. del ICAR Sra. GALLASTEGUI VALDIVIELSO

  2. - La demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA por el Letrado Sr. CAÑAS SANTAMARÍA.

  3. - La codemandada no compareció en el acto de la vista.

  4. - La actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento a prueba.

    5- La representación procesal de la demandada interesó la desestimación.

  5. - Recibido el procedimiento a prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA se practicó la admitida con el resultado que obra en las actuaciones,

  6. - Las partes formularon los correspondientes resúmenes de prueba en la forma prevista en el artículo 78 de la LJCA.

  7. - Se ha unido a la actuación la grabación de la vista en soporte audiovisual.

    CUARTO. - En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

    A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- DEL OBJETO DEL RECURSO .

  1. - Como queda indicado, impugna la actora, el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Logroño de 24 de octubre de 2018 por la que se desestimaba el recurso de reposición deducido frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de dicho ayuntamiento de 23 de mayo de 2018.

    SEGUNDO.- PRETENSIONES DE LA ACTORA.

  2. - Interesa la actora que se dicte Sentencia por la que estimando el recurso se declare nulo o no ajustado a derecho el acuerdo recurrido, revocándolo y dejándolo sin efecto condenando a la Administración demandada a emitir un nuevo acuerdo en el que se convoque nuevo concurso para la provisión de puestos vacantes del Grupo A/A2 que incluya todos los puestos vacantes existentes, con todas las consecuencias que se deriven de tal pronunciamiento

    TERCERO.- MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

  3. - Sostiene la actora básicamente varios motivos de impugnación que sucintamente señalamos: A) que el acuerdo infringe el artículo 37 del EBEP, dado que se ha adoptado el citado acuerdo sin previa negociación con las fuerzas sindicales competentes, dado que la corporación se limitó a convocar una Mesa General de Negociación, que incluía entre otras cuestiones, la convocatoria del citado concurso, tal y como se ha reflejado en el Acta de la mesa general de Negociación del 11 de mayo de 2018 (vide documento 6), por lo que entiende que el acuerdo impugnado ha vulnerado el precepto indicado del EBEP así como del artículo 28.1 de CE en relación con los artículos 1 y ss. de LOLS y artículos 31, 32 y concordantes del EBEP; B) Entiende el sindicato accionante que el acuerdo impugnado, además, infringe la jurisprudencia que invoca dado que en el concurso impugnado no se incluyen, por necesidades organizativas, todas las plazas vacantes, incluidas las que están en comisión de servicios u ocupadas por interinos.

    CUARTO .- Sobre la vulneración del derecho de negociación colectiva .

    En relación con la primera de las infracciones alegadas por la recurrente, cual es la vulneración del derecho de negociación colectiva derivado de lo dispuesto en el artículo 37 del EBEP, dado que la corporación demandada, según el sindicato accionante, no ha negociado la convocatoria del concurso y simplemente comunicó en la Mesa General de Negociación en su sesión del 11 de mayo de 2018 que la propuesta de la convocatoria del concurso se "llevará a aprobar".

    QUINTO .- 1- Como queda indicado, el derecho a la negociación colectiva, consagrado por la doctrina legal del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, es un derecho de configuración legal, que queda integrado en el ámbito de la libertad sindical tanto en su vertiente colectiva- sindical- como en el aspecto individual (como derecho integrado legalmente en el régimen estatutario de la función pública) ( STC 9/88 de 25 de enero).

  4. - Empero en ocasiones las exigencias de la previa negociación colectiva han entrado en conflicto con los límites de la potestad de autoorganización de la Administración pública, que en ocasiones son más evidentes en los supuestos de modificación o de aprobación, por ejemplo de las RRPPTT o en aquellos casos en los que ha de discriminarse qué sea "negociar un sistema general de concursos de traslados" y qué sea, por el contrario, una concreta convocatoria de provisión con arreglo a un "sistema" previamente establecido.

    2.1.- Según el artículo 32 de la LORDP serán objeto de negociación una serie de materias entre las que se encuentra, precisamente, el régimen de provisión de puestos de trabajo, debiéndose además deslindar qué sea propiamente el trámite de negociación y el de consulta o mera comunicación de una convocatoria predeterminada a los representantes de los empleados públicos (v ide STS de 10 de noviembre de 1994 (Ar. 9040). Los supuestos son variados en los casos de conflicto entre potestad de organización del servicio y negociación sindical ( STSJ de C-Mancha de 24-7-97, RJ-701 (aprobación de RPT y plantilla), TSJ C-Mancha de 12-10-95, RJ-830 (creación de una plaza y amortización de otra), TSJ de Cantabria de 24-2-95, AA 95-2 R-183 (suspensión de puesto de trabajo y aprobación de plantilla), TSJ de C-Mancha de 25-5-96 (nueva descripción y valoración de determinados puestos de trabajo).

    2.2.- Así el artículo 32, apartados g) y j) de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación y determinación de las condiciones de trabajo del personal al servicio de las Administraciones Públicas establece:

    "Serán objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública las materias siguientes:

    c) La preparación y diseño de los planes de oferta de empleo público.

    d) La clasificación de puestos de trabajo.

    g) Los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional de los funcionarios públicos.

    j) Todas aquellas materias que afecten, de algún modo, al acceso a la Función Pública, Carrera administrativa, retribuciones....".

    2.2.1.- De la dicción de este precepto se desprende el carácter obligatorio e ineludible de la fase de negociación previa con las organizaciones sindicales en la determinación de los "sistemas" de ingreso, provisión y promoción profesional de los funcionarios públicos y ello aunque el desarrollo de la negociación no se llegue a ningún acuerdo ( quedando en este caso reconocida la facultad de la Administración para decidir en virtud del art. 37.2 de la Ley).

    2.3.- No nos encontramos, en este caso, y así al menos no ha sido alegado, ante una convocatoria que suponga una modificación del organigrama de la Administración y que no hubiere sido previamente negociada con los sindicatos.

    2.3.1.- En esos casos la STJ de Baleares de 19 de marzo de 1999 (Ar. 571) entendió que en tales supuestos nos encontraríamos ante un supuesto de nulidad radical, por haberse llevado a cabo sin procedimiento y careciendo de competencia toda vez que: " las materias que afectan a las condiciones de trabajo en general, sean de índole económica, de prestación de servicios, sindical, asistencial o cualquiera otra, han de ser objeto de negociación política según el artículo 32 k) de la Ley 9/87 ".

  5. - La tacha de nulidad de los acuerdos nace, por tanto, según la recurrente por la concurrencia de los dos motivos que hemos acotado: a) que el concreto concurso impugnado se ha convocado sin previa negociación sindical, en primer término, y b) que en el concurso no se han incluido todas las plazas vacantes.

    SEXTO .- 1.- Respecto al primer motivo de nulidad del acuerdo no puede acogerse. Más allá de que el precepto indicado se refiera a " sistema de provisión"- lo que remite a la...

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