SJS nº 3 305/2019, 1 de Octubre de 2019, de Burgos

PonenteMARTA GOMEZ GIRALDA
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2019
ECLIES:JSO:2019:5220
Número de Recurso400/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00305/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2

Tfno: 947284055

Fax: 947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 2

NIG: 09059 44 4 2019 0001234

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000400 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Jose Ramón

ABOGADO/A: MONICA ALVAREZ IBAÑEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FOGASA DIRECCION PROVINCIAL FOGASA, ELECTRIBUR SL

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

En BURGOS, a uno de octubre de dos mil diecinueve.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DON Jose Ramón, que comparece asistido por el Letrado Doña Mónica Álvarez Ibáñez, contra la empresa ELECTRIBUR S.L. asistida por el Letrado Don Roberto Portilla Arnaiz.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 305/19

ANTECEDE NTES DE HECHO
PRIMERO

DON Jose Ramón presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la empresa ELECTRIBUR S.L., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

El demandante, DON Jose Ramón, con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa ELECTRIBUR S.L. desde el día 1-3-2009, con la categoría profesional de Oficial de Primera, percibiendo un salario diario de 45,06 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, realizando esta actividad en la empresa JOHNSON CONTROLS AUTOBATERÍAS S.L., ahora denominada CLARIOS, siendo de aplicación el convenio colectivo de Industria ha siderometalúrgica de Burgos.

SEGUNDO

En fecha 15-5-2019 el trabajador recibió carta de despido, con fecha de efectos de ese mismo día, cuyo contenido obrante en el acontecimiento 7 del expediente se tiene por reproducido, en la que se le comunicó el despido disciplinario, por la comisión de una falta disciplinaria grave de disminución de su rendimiento de trabajo, dejando de realizar parte de las funciones que le son propias y que han tenido que ser asumidas por sus compañeros de trabajo, prevista en el artículo 54.2.e) del ET y artículo 74.5.g) del Convenio Colectivo de Industria de Siderometalúrgica de Burgos, así como una falta de respeto y consideración tanto para la empresa como para CLARIOS, prevista en el artículo 54.2.c) del ET y artículo 74.5.h) del Convenio.

TERCERO

Desde el mes de octubre de 2018, el trabajador llevaba a su puesto de trabajo su ordenador personal y unos apuntes y se ponía a estudiar durante su horario laboral, aprovechando que sus jefes abandonaban las instalaciones, habitualmente a partir de las 19 horas, siendo el horario del turno de tarde de 15 a 23 horas, lo que motivaba que tardase en acudir cuando le avisaban para resolver alguna avería y que fuese su compañero solo, que llevaba apenas un mes en la empresa, quien acudía a resolver las incidencias que iban acaeciendo.

CUARTO

Los días 11, 12 y 13 de mayo de 2019, el actor procedió a llevar consigo dentro de las dependencias de la empresa CLARIOS, un cartel en el que se leía "ELECTRIBUR DE CENAS CON LO QUE ME (NOS) QUITAN DE LAS NÓMINAS. YO SÍ QUE LO TENGO CLARIOS."

QUINTO

El día 13 de mayo de 2019, la empresa advirtió al trabajador de que debía retirar el cartel rompiéndoselo, no obstante el día siguiente volvió a llevarlo de nuevo.

SEXTO

En fecha 14-5-2019, la empresa JOHNSON CONTROLS AUTOBATERÍAS remitió escrito a ELECTRIBUR para que corrigieran de forma inmediata el comportamiento del trabajador, con la advertencia de que en caso contrario, procederían a la rescisión del contrato marco de servicios suscrito en fecha 8-2-2019, conforme consta en el documento 2 aportado por la demandada en el acto de la vista, obrante en el acontecimiento 27 del expedientes, cuyo contenido se da por reproducido.

SEPTIMO

El actor presentó en fecha 11-4-2019 papeleta de conciliación contra la demandada, en reclamación de diferencias debidas por complementos de toxicidad y nocturnidad, por importe de 641,13 euros, siendo celebrado el acto de conciliación el día 30-4-2019.

OCTAVO

El demandante no ha ostentado la representación de los trabajadores en el año anterior al despido.

NOVENO

Disconforme con la decisión extintiva, el demandante presentó papeleta de conciliación el día 24-5-2019, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación ante la SMAC de la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos el día 7-6-2019, con resultado: " Sin avenencia".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes y las testificales practicadas en el acto de la vista constituyen las fuentes de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO

En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 55.4 ET, una acción dirigida a que se declare improcedente el despido disciplinario operado por la empresa demandada, con fecha de efectos 15-5-2019, invocando que no son ciertos los hechos que constan en la carta de despido, alegando que el trabajador nunca ha desatendido sus funciones y que la colocación del cartel en las dependencias de la empresa CLARIOS, aludida en la carta de despido, no es constitutiva de ofensa verbal, ni física, ni falta de respeto, ni trato vejatorio, sino que viene amparado en su derecho a la libertad de expresión, indicando que el despido obedece a una represalia por la reclamación efectuada por el trabajador de unas diferencias salariales.

La empresa demandada ha formulado oposición a la pretensión deducida por la actora alegando la veracidad y gravedad de los hechos que los hechos que constan en la carta de despido.

TERCERO

Se ha alegado en la carta de despido como causa del mismo, la comisión por el actor de dos faltas muy graves, la primera, disminución de su rendimiento de trabajo, dejando de realizar parte de las funciones que le son propias, que han tenido que ser asumidas por sus compañeros de trabajo, prevista en el artículo 54.2.e) del ET y artículo 74.5.g) del Convenio Colectivo de Industria de Siderometalúrgica de Burgos, y la segunda, una falta de respeto y consideración tanto para la empresa como para CLARIOS, prevista en el artículo 54.2.c) del ET y artículo 74.5.h) del Convenio.

El artículo 55.4 ET señala que " El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo".

Y su apartado 7 indica que " El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".

El artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que " Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente".

Se alega en primer lugar que el despido ha tenido lugar como represalia por una reclamación de cantidad efectuada por el trabajador a la empresa, aunque no se ha solicitado la nulidad del despido en la demanda.

Desde siempre ha estado previsto en el Derecho Laboral español un derecho subjetivo de todo empleado, en el sentido de poder ejercitar cuantas acciones se deriven de su relación laboral, derecho que hoy día se previene en el artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores, que confiere a éstos el derecho "al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo".

Por otra parte, el Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), adoptado en Ginebra el 22 de junio de 1982, ratificado por España (BOE núm. 155, de 29 de junio de 1985) , señala en su artículo 5.c) que nunca puede justificarse que la empresa disponga la terminación de una relación laboral (entre otras causas) por el hecho de «presentar [el trabajador] una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes».

Pero si queremos ser ecuánimes y objetivos, la garantía de indemnidad, como se apunta doctrinalmente, no puede ser un seguro ilimitado para la prosperidad de cualquier demanda del trabajador. En primer lugar, hay que tener en cuenta que para que entre en juego el desplazamiento de la carga probatoria, se requiere un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha de una discriminación, y la carga acerca de este principio de prueba (o indicios racionales bastantes acerca de la represalia) gravita sobre el trabajador; y además, el juez debe observar ciertas cautelas a la hora de convencerse acerca de si la medida empresarial de que se trate se debe o no a una represalia por el ejercicio anterior de un derecho por parte del trabajador. En el análisis de cualquier supuesto...

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