SJS nº 1 353/2019, 11 de Noviembre de 2019, de Eivissa

PonenteANA GOMEZ HERNANGOMEZ
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2019
ECLIES:JSO:2019:5039
Número de Recurso841/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

EIVISSA

SENTENCIA: 00353/2019

-

CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS

Tfno: 971.31.71.81

Fax: 971.19.17.00

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: CRP

NIG: 07026 44 4 2018 0000852

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000841 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Micaela

ABOGADO/A: JOAN CERDÀ SUBIRACHS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: CLUB TUR PALAS SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Ibiza, a 11 de noviembre de 2019.

Vistos por mí, Dña. Ana Gómez Hernangómez, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos nº 841/18, seguidos a instancia de Dña. Micaela frente a la empresa CLUB TUR PALAS S.L., en materia de DESPIDO, en los que constan los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en este Juzgado demandada suscrita por la parte actora contra la demandada, en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró le asistían, terminó suplicando que se dictara sentencia declarativa de la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido.

SEGUNDO

Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, estos tuvieron lugar el día 06/11/19 compareciendo tan solo la parte actora, no así la demandada, que se encontraba legalmente citada.

En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en sus escritos de demanda. Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas, salvo el interrogatorio de la empresa demandada, por su incomparecencia.

En conclusiones la parte actora sostuvo sus puntos de vista y solicitó de este Juzgado, que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Dña. Micaela ha prestado servicios para la empresa demandada CLUB TUR PALAS S.L. con la categoría de Ayudante de recepción, desde el 26/04/18, y salario bruto mensual con inclusión de prorrata pagas extras de 1.589,44 euros brutos (Vida laboral, Nómina)

SEGUNDO

La demandante sufrió un accidente de trabajo el día 28/08/18 e inició proceso de IT el día 29/08/18 (parte de baja y alta ramo documental parte actora).

TERCERO

En fecha 01/09/18 el actor fue dado de baja en la Seguridad Social (no controvertido, vida laboral).

CUARTO

La parte actora no ostentaba, ni ostentó durante el último año, la condición de representante unitario o sindicales de los trabajadores.

QUINTO

Se celebró intento de conciliación en fecha 27/09/18, con la asistencia de ambas partes pero con el resultado de sin acuerdo (doc nº 1 demanda).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS, se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, que consta debidamente reseñada.

SEGUNDO

Calificación del despido: Se pretende por la parte actora la declaración de nulidad de despido por considerar que se ha vulnerado su derecho fundamental a la integridad física al ser despedida por encontrarse en situación de baja por incapacidad temporal, entendiendo que la causa de nulidad del despido radica en que el mismo lo fue como consecuencia de la situación de IT por la que atravesaba la trabajadora.

Como declara la jurisprudencia, corresponde a los trabajadores aportar los elementos suficientes para concluir que ha existido un clima contrario al derecho fundamental, trasladándose la prueba a la parte demandada y aplicándose el principio de inversión de la carga de la prueba, debiendo el empresario probar la existencia de un móvil neutral y objetivo, sin relación alguna con la vulneración de derechos y ajeno a todo propósito discriminatorio o contrario a libertades públicas ( STC 180/1995, 136/1996 y 168/1999).

En este sentido la STC 171/2003 dispone: " Este Tribunal ha reiterado desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre , que en los casos en los que existen indicios de lesión de derechos fundamentales en el proceso laboral atañe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a toda vulneración del derecho fundamental de que se trate. La necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades que tenga reconocidos por las normas de aplicación al caso, pasa por considerar, como decíamos, la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, dificultad de prueba que explica nuestra jurisprudencia sobre prueba indiciaria en el proceso laboral desde sus primeros pronunciamientos y que ha tenido concreciones en la propia legislación procesal.

Es sabido que la prueba en este tipo de supuestos se articula en un doble plano (por todas, SSTC 90/1997, de 6 de mayo , 66/2002, de 21 de marzo , y 17/2003, de 30 de enero). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre ). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe revelar la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha de la lesión denunciada ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ; 293/1993, de 18 de octubre ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/2002, de 28 de enero ; 29/2002, de 11 de febrero , y 30/2002, de 11 de febrero ). En este punto, como hemos dicho en la STC 66/2002, de 21 de marzo , "conviene poner de relieve el tipo de conexión necesaria para apreciar la concurrencia del indicio. Desde luego, en ningún caso sería exigible al trabajador la aportación de una prueba plena de la relación entre la decisión empresarial y el ejercicio del derecho fundamental, pues tal exigencia nos situaría fuera del esquema de distribución de cargas probatorias al que responde la denominada prueba indiciaria en el proceso laboral. Muy al contrario, el trabajador cumplirá su carga probatoria con la aportación de hechos a partir de los cuales surja razonablemente un panorama indicativo de la posible restricción en el derecho fundamental" (FJ 5).

Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber probatorio, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. Se trata de una auténtica carga probatoria que debe llevar a la convicción del juzgador de que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de toda vulneración de derechos fundamentales ( STC 66/2002, de 21 de marzo)."

Pues bien, ha quedado acreditado que la trabajadora se encontraba de baja en el momento de ser despedida, habiendo iniciado ese proceso de IT solo cuatro días antes; ahora bien, lo que no se ha acreditado es que la enfermedad de la trabajadora se utilizara por la empresa como un factor de diferenciación y rechazo que implique una discriminación de la misma, y por tanto conlleve una vulneración de derecho fundamental. A este respecto debe tenerse en cuenta la jurisprudencia del TC y del TS recaída en esta materia ( STC 12/02/2007, STS 22/11/2007, STS 18/12/2007), conforme a la cual, " la enfermedad, sin adjetivos o cualificaciones adicionales, es una situación contingente de mera alteración de la salud, que puede y suele afectar por más o menos tiempo a la capacidad de trabajo del afectado. La discapacidad es, en cambio, una situación permanente de minusvalía física, psíquica o sensorial, que altera de manera permanente las condiciones de vida de la persona discapacitada"; "las razones que justifican la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR