SJS nº 2 289/2019, 23 de Septiembre de 2019, de Badajoz

PonenteMARIA MILAGROS JANEIRO CAMPOS
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
ECLIES:JSO:2019:4977
Número de Recurso699/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00289/2019

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno: 924223140

Fax: 924255067

Correo Electrónico: social2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: AML

NIG: 06015 44 4 2018 0002809

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000699 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Coro ABOGADO/A: JOAQUIN MANUEL CARRETERO BERNALDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: EMPRESA FERMINA SANCHEZ RODRIGUEZ, EMPRESA ANDRES PARDO CAMBRONERO

ABOGADO/A: ESTER MARIA RIVERA AULLOL, JOSE FRANCISCO DIAZ BOTE

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

SENTENCIA 289/19

En la ciudad de Badajoz, a 23 de septiembre de 2019.

Vistos por Dª. MILAGROS JANEIRO CAMPOS, Magistrado-juez Sustituta del Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz y su Provincia los presentes autos, instados por Dª. Coro frente a las empresas FERMINA SANCHEZ RODRIGUEZ y ANDRES PARDO CAMBRONERO, sobre DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha procedido a dictar la presente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte demandante presentó demanda sobre despido y reclamación de cantidad que por turno de reparto correspondió a este juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en apoyo de sus pretensiones solicitaba se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Admitida a trámite, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y de juicio que, tras suspenderse, se llevó a efecto el día 03/07/19, compareciendo ambas partes.

TERCERO

Abierto el acto y, tras acordarse, a petición de partes, la desacumulación de ambas acciones y su continuación únicamente por la acción de despido, el actor, rectificando la fecha de notificación y efectos del despido, se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose los codemandados, procediéndose a la práctica de la prueba que fue admitida con el resultado que consta en el soporte audiovisual, formulando oralmente sus conclusiones, si bien quedando pendiente de aportarse una documental que, presentada, se dio traslado a las partes para alegaciones, quedando los autos para dictar sentencia.

HECHOS

PROBADOS.

PRIMERO

La actora Dª. Coro ha venido prestando servicios para la empresa FERMINA SANCHEZ RODRIGUEZ, dedicada a la actividad de bar-restaurante, en el Centro situado en la Ctra. de Badajoz, 177 de Almendralejo, desde el día 12/03/09, en virtud de contrato de trabajo a jornada parcial de 20 h./semana, con la categoría de CAMARERA.

El salario a efectos de despido, es de 22,85 euros/día.

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 24/08/18, la empresa FERMINA SANCHEZ RODRIGUEZ remitió a la trabajadora la siguiente comunicación (f. 28):

"En virtud de la presente le comunicamos que, en fecha 08/09/18, la titular de esta empresa pasará a situación de jubilada, cesando en su actividad empresarial.

Como consecuencia de la jubilación del empresario y la referida finalización de la actividad empresarial, Usted verá extinguida su relación laboral con efectos del día ocho de septiembre de 2018, percibiendo en dicha fecha junto con el finiquito la indemnización correspondiente a un mes de su salario, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 49.1.g) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores .

(...)".

TERCERO

El local donde la codemandada Dª. Jacinta, realizaba su actividad de bar restaurante es propiedad de D. Hilario, quien se lo arrendó en virtud de contrato de fecha 15/02/05 por un periodo de 15 años desde el día 01/07/05 por importe de 720 euros. (f. 73-75).

CUARTO

En virtud de escrito de 08/07/18 Dª. Jacinta comunicó al propietario del local la rescisión del contrato de arrendamiento en fecha 08/09/18, alegando como causa de ello su jubilación.

QUINTO

El día 01/09/18 el codemandado D. Jenaro suscribió con el propietario del referido local D. Hilario un contrato de arrendamiento por un periodo de 5 años y una renta de 800 euros/mes (f. 107-110).

SEXTO

Con fecha 08/09/18, la codemandada Jacinta causó baja en eI censo de empresarios profesionales.

SÉPTIMO

Mediante escrito fechado el día 05/09/18 el codemandado D. Jenaro solicitó en el Ayuntamiento de Almendralejo el cambio de titularidad del Bar restaurante que venía regentando Dª. Jacinta (f.46), presentando asimismo declaración responsable de cambio de titularidad de actividades (f. 47), tomando conocimiento de ello la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento en sesión celebrada el día 03/10/18.

OCTAVO

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Hostelería para la Provincia de Badajoz.

NOVENO

La trabajadora no es delegada de personal ni ostenta cargo sindical alguno (no discutido).

DÉCIMO

Con fecha 11/10/18 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, con el resultado de "SIN AVENENCIA".

UNDÉCIMO

Con fecha 11/10/18 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, con el resultado de "SIN AVENENCIA".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción SocialLegislación citadaLRJS art. 97.2 (LRJS), se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos, interrogatorio de partes y testif ical.

SEGUNDO

La parte actora tras solicitar la desacumulación de la acción de reclamación de cantidad, solicitando únicamente la continuación respecto a la de despido y aclarar el error relativo a la fecha de la comunicación y efectos del cese, interesa se declare la improcedencia del despido por aplicación del art. 44 del ET alegando que se había producido una sucesión empresarial.

Por su parte, la codemanda Dª. Jacinta, manifestando conformidad con la desacumulación y con la categoría y antigüedad de la trabajadora, se opuso a la demanda de despido, alegando que la jornada de la trabajadora era media y no completa y, por tanto su salario era de 22,85 euros. Asimismo se opuso a la existencia de sucesión empresarial, invocando que se jubiló el día 08/09/18, notificándoselo a todos los trabajadores, cesando en la actividad, siendo ello causa extintiva válida al amparo del art. 49.1.g) ET, sin que mantuviera relación con el nuevo arrendatario del local, que abrió dos meses después, interrumpiéndose la actividad.

Finalmente, el demandado D. Jenaro se adhirió a las alegaciones de la codemandada, oponiéndose a la demanda, alegando desconocimiento de las circunstancias laborales de la trabajadora y que él adquirió el local sin actividad y sin que hubiera mantenido contacto con la anterior arrendataria.

TERCERO

Dos son pues las cuestiones que se han de solventar en el presente proceso, a saber, si estamos ante una causa justa de extinción del art. 49.1.g) ET o ante un supuesto de sucesión de empresas del art. 44 del ET y, por tanto, ante un despido improcedente y si la jornada de la trabajadora era completa o parcial y, por ende, el salario de la trabajadora.

En relación a la primera cuestión, establece el art. 49.1 que " El contrato de trabajo se extinguirá: ... g) Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante. (...)".

Por su parte, establece el art. 44 del ET que " 1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquiridoel cedente.

  1. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

  2. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas."

Las STS de 8 junio 2001, 9 de febrero de 2001, 25 de abril de 2000,Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 25-04-2000 (rec. 2118/1999) establ ecen que " 1).-La extinción del contrato de trabajo por causa de jubila ción que previene el art. 49-1 -g), mencionado, exige no sólo que haya tenido lugar la jubilación del empresario, sino además que se haya producido como consecuencia de tal jubila ción el cierre o cese de la actividad de la empres a. (...) Esto es así, por cuanto que estas causas no justifican por sí solas la extinción de los contratos de trabajo, dado que tal justificación requiere que las mismas ocasionen, a su vez, el cese del negocio. Si éste continúa después de la jubilación, bien sea por haber sido transmitido a otra persona o entidad,...

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