SJS nº 1 369/2019, 7 de Octubre de 2019, de Badajoz

PonenteJUAN ANTONIO BOZA ROMERO
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2019
ECLIES:JSO:2019:4970
Número de Recurso113/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00369/2019

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno: 924223646

Fax: 924241714

Correo Electrónico: social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 5

NIG: 06015 44 4 2019 0000441

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000113 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Bernarda

ABOGADO/A: GABRIEL SILVA RUIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: UGT

ABOGADO/A: FAUSTINO SANCHEZ LAZARO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Badajoz, a siete de octubre de dos mil diecinueve.

Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su Partido, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 369

Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido, promovidos por doña Bernarda, asistida por el letrado don Gabriel Silva Ruiz, frente al sindicato UGT, que compareció representado y asistido del letrado don Faustino Sánchez Lázaro.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

En fecha 12-2-2018 se presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado suscrita por la parte actora frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se citó a los actos de conciliación y juicio a las partes para el día 2-10-2019, fecha en que tuvieron lugar los actos señalados, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y las manifestaciones que obran en acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y solicitó el dictado de sentencia de acuerdo con el suplico de la misma, previo recibimiento del pleito a prueba. La parte demandada contestó oralmente a la demanda y, tras el recibimiento del pleito a prueba, solicitó el dictado de una sentencia absolutoria. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

La actora, Dña. Bernarda, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha prestado sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la parte demandada, dedicada a la actividad sindical, mediante contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo, desde el 1 de enero de 2018, en el centro de trabajo situado en Mérida, con la categoría profesional de técnico medio C (técnico en prevención de riesgos laborales) -grupo profesional I-, percibiendo un salario mensual por todos los conceptos de 2.106,60 euros.

En el contrato de trabajo se estableció en la cláusula tercera que "La duración del presente contrato se extenderá desde 01/01/2018 hasta 31/12/2018" y se dejó en blanco la cláusula específica de obra o servicio determinado -contrato de trabajo y nóminas aportadas por ambas partes y hecho no controvertido-.

SEGUNDO

En fecha 26-3-2018, la actora inició una situación de baja de incapacidad temporal por enfermedad común. En el parte de trabajo entregado a la demandada, así como en los ocho partes de confirmación, se hacía constar el tipo de proceso como largo, con una duración estimada de 228 días, fijando como fecha de cumplimiento de los 365 días de IT el 25-3-2018 -docs. nº 15 a 23 aportados por la parte actora y doc. nº 5 aportado por la demandada-.

TERCERO

En fecha 1-5-2018, la parte demandada suscribió con otra trabajadora, llamada Berta, un contrato temporal de interinidad a tiempo parcial con jornada de trabajo de 5,25 horas al día, para sustituir a la actora. La cláusula tercera del contrato establecía que "La duración del presente contrato se extenderá desde 01/05/2018 hasta FIN INTERINIDAD" -doc. nº 3 aportado por la demandada-.

CUARTO

En fecha 31-12-2018, la demandada extinguió el contrato de trabajo de la actora por causa de fin de contrato temporal, abonándole en concepto de indemnización la cantidad de 842,40 euros -certificado de empresa aportado con la demanda y doc. nº 4 aportado por la demandada-. Dña. Berta continuaba de alta en el sindicato demandado a fecha 31-12-2018 -informe de vida laboral de la demandada del periodo correspondiente a 1-1-2018 al 31-12-2018 incorporado a las actuaciones-.

QUINTO

En fecha 28-3-2019 se dictó resolución del INSS por la que, una vez agotada con fecha 25-3-2019 la duración máxima de 365 días de la IT reconocida a la actora, se resolvió reconocer una prórroga con un plazo máximo de 180 días.

En fecha 16-9-2016 el EVI propuso emitir el alta médica de la actora, teniendo en cuenta un diagnóstico de "carcinoma lobulillar infiltrante CSE mama Izq- Pt2Pn1 Mx Estadío IIB" y unas limitaciones orgánicas y funcionales oncológicas en seguimiento. A la vista de lo anterior, en la misma fecha de 16-9-2016 se dictó resolución del INSS por la que se emitió el alta médica con fecha 18-9-2919 -docs. nº 24 a 27 aportados por la parte actora-.

SEXTO

Sin que conste la fecha de su firma, se suscribió entre la Junta de Extremadura y UGT un convenio que tenía por objeto conceder una subvención a UGT-Extremadura para el desarrollo de actuaciones tendentes a la promoción y fomento de la prevención de riesgos laborales de conformidad con el VII Plan de Actuación de la Comunidad Autónoma de Extremadura para la Prevención de Riesgos Laborales (2016-2019) en el ejercicio presupuestario 2018, y conforme al Plan de Actuación que se incluye en el Anexo al convenio. La cláusula décima del convenio establecía que "La vigencia del presente Convenio será desde su firma hasta el 31 de diciembre de 2018, sin perjuicio de lo establecido para el período de justificación, que se extenderá hasta el 15 de febrero de 2019" -doc. nº 2 aportado por la demandada-.

SÉPTIMO

La actora fue contratada para sustituir a otra trabajadora que trabajaba en fomento de prevención de riesgos laborales que cesó. Esta trabajadora llevaba trabajando más de cinco años.

En el sindicato demandado existen otros empleados que son técnicos de prevención que siguen trabajando en la actualidad -interrogatorio de la demandada en la persona de Dña. Crescencia-.

OCTAVO

La demandante no ha ostentado en la entidad demandada durante el último año anterior a la expiración de la relación laboral cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores -hecho no controvertido-.

NOVENO

En fecha 17-1-2019, la actora presentó papeleta de conciliación ante la UMAC frente a la demandada, celebrándose el acto el día 5-2-2019 , con el resultado de "SIN AVENENCIA" -documental aportada con la demanda-.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de las pruebas practicadas en el juicio, consistentes en la documental aportada por ambas partes y en el interrogatorio de partes, considerándose únicamente relevante la que se especifica al pie de cada hecho probado al objeto de acreditarlo.

Sobre la prueba aportada por la parte actora, la demandada impugnó la consistente en la reproducción documental de conversaciones llevadas a cabo por vía de mensajes de texto. En esta prueba se hace referencia por la actora a una interlocutora que no es ninguna de las partes del proceso, ni tampoco ha sido llamada a juicio como testigo para ratificarse o no en la misma y aclarar si, efectivamente, se identifica como la persona que mantuvo las conversaciones con la actora. Por tanto, no reconocido el documento por la demandada, al mismo no puede darse valor probatorio en este proceso.

SEGUNDO

Precisado lo anterior, cabe resolver la primera cuestión planteada relativa a la pretensión de nulidad del despido. En este sentido, la parte actora considera la existencia de un despido nulo al vincular el hecho del despido con el hecho de que la actora se encontraba en una situación de incapacidad temporal, entendiendo que la razón oculta del despido obedece al hecho de estar en la situación de IT y ello debe anudarse jurídicamente, aunque no se mencione en la demanda (sin que ello resulte necesario por tratarse de una cuestión jurídica) que se trata de una cuestión relacionada con una vulneración de derechos fundamentales por violación del principio de no discriminación previsto en el art. 14 CE, razón por la cual lo que procede analizar es si el despido resulta discriminatorio por razón de discapacidad. También la parte actora planteó en el acto del juicio el debate de que el despido estaba relacionado con la discriminación por razón de sexo, al alegar que la enfermedad que aquejaba a la actora era un cáncer de mama, que estaba asociada indisolublemente al género femenino. No obstante, en la demanda no se ofrece dato alguno que permita entrar a valorar esta cuestión sin causar indefensión a la parte demandada, pues no se menciona el tipo de enfermedad que aquejaba a la actora y que motivó la incapacidad temporal, por lo que plantear por primera vez en el acto del juicio esta cuestión se entiende que es una variación sustancial de la demanda prohibida por el art. 85.1 LRJS, por afectar de forma decisiva a los hechos en que esta se funda introduciendo un elemento de innovación en los mismos susceptible de generar indefensión a la parte demandada, máxime teniendo en cuenta que en este caso no se ha acreditado que la misma conociera el tipo de enfermedad que padecía...

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