SJMer nº 3 9/2019, 11 de Enero de 2019, de Vigo

PonenteSERGIO BURGUILLO POZO
Fecha de Resolución11 de Enero de 2019
ECLIES:JMPO:2019:4051
Número de Recurso373/2016

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00009/2019

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono: 886218403, Fax: 886218405

Equipo/usuario: GR

Modelo: N04390

N.I.G.: 36038 47 1 2016 0301131

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000373 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre SOC.MERCANTILES Y COOPERATIVAS

DEMANDANTE D/ña. VITRALBA SL

Procurador/a Sr/a. ANA MARIA PAZO IRAZU

Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS GONZALEZ CUENCA

DEMANDADO D/ña. MIÑACASA CONSTRUCCIONES SL, Araceli

Procurador/a Sr/a. MARIA DOLORES COBAS GONZALEZ, MARIA DOLORES COBAS GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. OSCAR ARCE ALVAREZ, DANIEL ARQUERO GARCIA

SENTENCIA

En Vigo, a once de enero de dos mil diecinueve.

Vistos por don Sergio Burguillo Pozo, Magistrado-Juez del Juzgado mercantil número 3 de Pontevedra, y de su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO, seguidos ante este Juzgado bajo el número 373 del año 2016, promovidos a instancia de VITRALBA S.L., representado por Procuradora de los Tribunales Sra. Pazo Irazu y bajo la dirección de Letrado; frente a MIÑACASA CONSTRUCCIONES S.L. Y DOÑA Araceli, representadas por Procuradora Sra. Cobas González y asistidos de respectivos Letrados; versando sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administradores. Habiendo recaído la presente con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Sra. Pazo Irazu, en nombre y representación de VITRALBA S.L., mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este juzgado, interpuso demanda de JUICIO ordinario frente a DOÑA Araceli basada sustancialmente en los siguientes y resumidos hechos: que la mercantil MIÑACASA CONSTRUCCIONES S.L. de la que es administradora la demandada concertó con la actora diversas operaciones comerciales, como consecuencia de aquellos trabajos se emitieron facturas por importe de 24.496,52 euros. Que la mercancía fue recepcionada sin objeciones. En la actualidad la suma adeudada asciende a 19.468,45 euros. Que no habiendo abonado la mercantil la cantidad debida debe manifestarse igualmente que la sociedad deudora no ha presentado sus últimas cuentas anuales. Que las últimas cuentas presentadas al tiempo de presentación de la demanda fueron las de 2010 y 2011 que arrojaban ya un saldo negativo y fondos propios minorados en menos de la mitad del capital social, por lo que la sociedad estaba incursa en causa legal de disolución.

Tras exponer los fundamentos de derecho que estimó oportuno en apoyo de sus pretensiones, terminaba por suplicar que, previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, condene al demandado a abonar la cantidad de 19.468,45 euros más intereses legales y costas del presente procedimiento.

s egundo. - Admitida a trámite la demanda por decreto se procedió a dar traslado de ella a la demandada quien comparece contestando la misma, y alegando entre otras cosas la falta de litisconsorcio pasivo necesario. En cuanto al fondo se opone a la demanda alegando rechazo de la existencia de la deuda, y en todo caso por haber sido abonadas tales facturas por MIÑACASA en diciembre de 2012 mediante su abono por pagaré. Que en todo caso habrían transcurrido más de cuatro años desde el origen de la deuda hasta su reclamación judicial. Que es incierto que la sociedad demandada no hay presentado las últimas cuentas anuales.

TERCERO

Con fecha dos de junio de dos mil diecisiete se dicte auto en recurso de reposición admitiendo la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, y dando traslado a la actora para dirigir la demanda frente a MIÑACASA CONSTRUCCIONES S.L.

CUARTO

Acumulado el procedimiento presentado por la actora, en lo que debió ser una ampliación de demanda, se citó a las partes a la vista en fecha veintidós de octubre de dos mil dieciocho, quedando a continuación las actuaciones vistas para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Establece el art. 1089 CC que "Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia".

De conformidad con el art. 1.254 del C.C., " Los contratos existen desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o a prestar algún servicio".

Por su parte el art. 1.258 del C.C. dispone que " Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".

Con base en dichos preceptos, VITRALBA S.L., ejercita, a través de su representación procesal, acción de reclamación de cantidad, con base a la existencia de unas facturas que considera han sido impagadas.

SEGUNDO

El artículo 217 de la LEC 1/2000, en sus apartados 2º y 3º, establece que "corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda(...)", incumbiendo al demandado "la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".

Expuestos de ésta forma los términos del debate, hay que estar a la prueba practicada a fin de determinar si se estiman acreditados los hechos en que ha basado su pretensión cada una de las partes, y vamos a comenzar por determinar la realidad de la deuda reclamada.

La actora reclama el importe (minorado por pago parcial) de las facturas nº NUM000 y NUM001 que aporta como documentos nº 1 y 2, a las que acompaña los albaranes de entrega y partes de trabajo y de pedido, documentos nº 3 a 11. La demandada alega un hecho extintivo, el pago de la cantidad, y para ello aporta el documento de pago, documento nº 2 de la contestación a la demanda, con el que se alude haber abonado ya la cantidad de 24.000 euros para finiquitar las relaciones con la demandante. Mención especial merece el documento nº 1 aportado con la contestación de la demanda, documento unilateral en el que la demandada persona física manifiesta la inexistencia de cualquier deuda con la demandante fechado en fecha nueve de febrero de 2017. Pues bien como tal documento unilateral no tiene ningún valor probatorio, se manifiesta que no consta reclamación alguna de la actora y por tanto se da por concluida la relación, y tal manifestación es incierta por cuanto en octubre de 2016 se presenta demanda contra la administradora como persona física, y si bien no se demanda expresamente a la mercantil, sí es cierto que existe reclamación de tal deuda. Por otra parte la documental desvirtúa la realidad y valor probatorio de tal documento.

Vemos como en la audiencia previa, al hilo de las causas de oposición de la demandada, por la actora se aporta una nueva factura con nº NUM002, justificando documentalmente que el pago que realiza la demandada extingue...

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